Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201601043
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201601043 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2016 |
| | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Civil Núm.: L CD2014-0020 Sobre: Cobro de Dinero, Incumplimiento de Contrato y Ejecución de Hipoteca |
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa
Figueroa Cabán, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.
Comparece el Sr. Samuel Rodríguez Ramos, en adelante el señor Rodríguez o el peticionario, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, en adelante TPI. Mediante la misma, resolvió eximir a PR Asset Portfolio 2013-1 International, en adelante PRAPI o la recurrida, de producir el Contrato de Venta de Préstamos entre ella y el Banco Popular de Puerto Rico, en adelante BPPR. En cambio, ordenó a PRAPI producir para su examen el Acuerdo Confidencial entre ella y Robustino Medina, y luego determinar que parte del mismo se le permitiría examinar al peticionario.
Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de escritos, en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.1
En consideración a lo anterior, eximimos al recurrido de presentar su alegato en oposición a la expedición del auto.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado y se modifica la resolución recurrida.
Según surge del expediente, PRAPI presentó una Demanda en cobro de dinero, contra el señor Rodríguez, el Sr.
Pedro Alejandro Medina Saldaña, la Sra. Mabelle Adriana Bello Busutil, y la Sociedad Legal de Gananciales, en conjunto los demandados. Alegó, que BPPR le concedió a la Vaquería La Amistad, Inc. varios préstamos comerciales que estaban garantizados solidariamente por los demandados y que posteriormente fueron cedidos a PRAPI. Arguyó, que los demandados incumplieron con los términos y condiciones de los contratos de préstamo y no respondieron a los requerimientos de pago que le fueron cursados. Respecto a su legitimación activa para presentar la demanda expresó:
31. A partir del 25 de marzo de 2013, la parte demandante es tenedora por valor dado, y sucesor en interés de todos los derechos, acreencias, intereses, garantías, préstamos y colaterales que el Banco Popular ostentaba contra el demandando y la Vaquería.
Solicitó, el pago total de los préstamos concedidos, los intereses acumulados, costas, gastos y los honorarios de abogados pactados.2
Luego de varios trámites procesales, el señor Rodríguez presentó una Contestación Enmendada a Demanda, Demanda Contra Co Parte y Contra Tercero. Negó las alegaciones principales y levantó varias defensas afirmativas. Entre ellas, que sin el consentimiento del señor Rodríguez hubo novación de la obligación original; que faltaba parte indispensable al no incluir como demandados al Sr. Robustino Medina Santos y la Sra. Saldaña Pérez, quienes llegaron a un acuerdo con PRAPI para que se les relevara de responsabilidad; y que desconocía los términos de la cesión del crédito litigioso celebrado entre BPPR y PRAPI, para ejercer el derecho de retracto de dicho crédito.3
Así las cosas, PRAPI cursó un Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos al peticionario4 que fue oportunamente contestado.5
Por su parte, el señor Rodríguez presentó una Moción Solicitando Orden. Afirmó:
Que la parte demandante en las alegaciones 18, 22 y 27 de su demanda, menciona la otorgación de los préstamos, 9002, 9003 y 0001.
Que se solicita orden de este Honorable Tribunal, ordenando a la parte demandante a que envíe al suscribiente, lo siguiente:
-
Toda documentación relacionada con los préstamos mencionados en el exponente anterior.
-
Copia del acuerdo transaccional suscrito entre el demandante y los terceros-demandados, Don Robustino Medina Santos y su esposa Felisa Saldaña Pérez, partes indispensables en el presente pleito, con relación al pleito que sostuvo el demandante con Don Robustino y su esposa ante el Tribunal Superior de Bayamón, Civil Núm. DCD 2013-1391, y que motivó que el demandante desistiera con perjuicio del referido caso ante el Tribunal Superior de Bayamón y cuyo acuerdo no fue radicado ante dicho tribunal.6
El TPI concedió término a PRAPI para proveer lo solicitado.7
El peticionario presentó una Moción Requiriendo Producción de Documentos por Tercera Ocasión. Expresó que había enviado copia del requerimiento de documentos a la nueva representación legal de PRAPI, más sus esfuerzos resultaron infructuosos, ya que aquella no ha cumplido la orden del TPI.
Requirió, además los siguientes documentos:
-
Copia del contrato suscrito entre el Banco Popular de Puerto Rico y el demandante, en la transacción que condujo a la adquisición de la cuenta que motiva la presente acción por parte del demandante.
-
Toda documentación que se refiera a la transacción entre Banco Popular de Puerto Rico y el demandante referente a la cuenta del co-demandado, Samuel Rodríguez Ramos.8
Así las cosas, PRAPI presentó una Contestación y Objeciones a Moción Requiriendo Producción de Documentos. Específicamente, objetó la producción del acuerdo transaccional suscrito entre PRAPI y los Sres. Robustino Medina Santos y Felisa Saldaña Pérez, en el Caso Núm. CDC2013-1391, por no ser pertinente al presente caso y constituir materia privilegiada y confidencial. Además, objetó la producción del contrato suscrito entre el BPPR y PRAPI mediante el cual adquirió el préstamo en controversia y la documentación relativa a la cuenta del Sr. Rodríguez, por requerir documentos que se refieren a secretos de negocio.9
El peticionario se opuso al reclamo de PRAPI citando jurisprudencia que favorece un amplio descubrimiento de prueba y adujo además:
Entendemos que este Honorable Tribunal podría dictar orden tendente a armonizar el descubrimiento de prueba con alguna medida de protección, pero denegar que se descubra lo solicitado en la solicitud de descubrimiento de prueba sería contrario a la jurisprudencia citada y vigente en nuestro ordenamiento jurisprudencial, Salvo todo ello, claro está, de un mejor criterio de esta Honorable Sala.10
Por su parte, PRAPI reiteró su posición arguyendo que los documentos requeridos eran secretos de negocio protegidos por la Ley Núm. 80-2011, no eran pertinentes al caso y contenían información privilegia y confidencial.11
Finalmente, el TPI emitió la Resolución recurrida en la que dispuso:
Atendida la Moción Requiriendo Producción de Documentos por Tercera Ocasión presentada por el codemandado Samuel Rodríguez Ramos, el 21 de agosto de 2015 en corte abierta, así como la correspondiente oposición, dúplica y réplica, el Tribunal resuelve eximir a la parte demandante de producir el Contrato de Venta de Préstamo.
Por otro lado, el Tribunal Ordena a la parte demandante presentar en corte abierta, en la Vista de Seguimiento señalada para el 23 de mayo de 2016, y en sobre cerrado el Acuerdo de Transacción para que el Tribunal lo pueda examinar. Luego de que el Tribunal examine dicho documento determinará qué parte del mismo se le permitirá examinar solo a la representación legal del codemandado Samuel Rodríguez Ramos.12
Oportunamente, el señor Rodríguez solicitó reconsideración,13 la cual fue denegada.14
Inconforme con dicha determinación, el peticionario presentó un Certiorari Civil en el que alega que el TPI cometió los siguientes errores:
COMETI[Ó]
GRAVE ERROR EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EXIMIR A PRAPI DE PRODUCIR EL CONTRATO DE VENTAS DE PRÉSTAMOS ENTRE PRAPI Y BANCO POPULAR; Y NO DISPONER NADA SOBRE LA DOCUMENTACIÓN ENTRE EL BANCO POPULAR Y PRAPI, REFERENTE A LA CUENTA CON EL PETICIONARIO SR. RODRÍGUEZ RAMOS.
COMETI[Ó]
GRAVE ERROR EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO PERMITIR QUE SE DESCUBRA O REVISE COMPLETAMENTE POR EL PETICIONARIO EL ACUERDO CONFIDENCIAL HABIDO ENTRE PRAPI Y ROBUSTINO MEDINA SANTOS Y FELISA SALDAÑA PÉREZ, HABIDO EN EL CASO NÚM.: DCD2013-1391, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN.
Con su petición de certiorari, el señor Rodríguez presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción de Este Tribunal en la que solicita la paralización de los procedimientos hasta que este Tribunal de Apelaciones resuelva la controversia.
Luego de revisar el escrito del peticionario y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.
-II- A. La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil enumera aquellos incidentes procesales aptos para revisión mediante certiorari. Dicha Regla dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. [….]15
Además, la propia Regla dispone que “[t]odo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier...
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