Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLRA201600004

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600004
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-0166-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

GRISELLE VEGA PAGÁN; ARYSAÍ CASTRO CRUZ; ITZALIA RODRÍGUEZ WALKER
Recurridas v.
OFICINA DEL CONTRALOR DE PUERTO RICO
Recurrente
KLRA201600004
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Apelaciones de la Oficina del Contralor de Puerto Rico Casos Núm.: A-14-04; 14-02; 14-03

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García, el Juez Steidel Figueroa y la Jueza Cortés González.1

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

La Oficina del Contralor de Puerto Rico [por sus siglas, OCPR] acude ante nos en recurso de revisión judicial para solicitar la revocación de una Resolución emitida por la Junta de Apelaciones de la OCPR el 1ro. de diciembre de 2015. Mediante dicho dictamen el foro recurrido declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por la agencia recurrente. En consecuencia, la Junta de Apelaciones mantuvo la Resolución de 5 de octubre de 2015, en la que declaró Ha Lugar las solicitudes de impugnación presentadas por la parte recurrida respecto a cuatro ascensos al puesto de Auditor Senior en la División de Auditorías de Corporaciones Públicas de la OCPR. Atendido y estudiado el recurso, resolvemos confirmar.

ANTECEDENTES

La OCPR notificó el 30 de agosto de 2013, efectivo al día siguiente, cuatro ascensos al puesto de Auditor Senior en la División de Auditorías de Corporaciones Públicas. En desacuerdo, las auditoras, Griselle Vega Pagán, Arysaí Castro Cruz e Itzalia Rodríguez Walker [en adelante, las recurridas] impugnaron por separado los nombramientos. Mediante Determinación Final de 4 de diciembre de 2013, la Contralora sostuvo la procedencia de los ascensos. En recursos de apelación individuales, las recurridas impugnaron los mencionados ascensos y otros ante la Junta de Apelaciones de la OCPR. En síntesis, alegaron que los ascensos fueron realizados sin observar el principio de mérito.

El 21 de febrero de 2014, la Junta de Apelaciones emitió una Resolución en la que, entre otras cosas, consolidó las tres apelaciones presentadas por las recurridas. Trabada la controversia, el 3 de diciembre de 2014, la Junta de Apelaciones emitió una Resolución Interlocutoria en la que resolvió que las recurridas carecían de legitimación activa para impugnar los ascensos ajenos a la división en la que estas trabajaban. Así las cosas, dispuso que solo podían impugnar los cuatro ascensos en la División de Corporaciones Públicas donde estas laboraban. En específico, los ascensos a Auditores Senior de los siguientes empleados: Lourdes Arroyo Muñiz, Erika Dilán Rodríguez, Rafael Rodríguez Hernández y Dayna Vargas Matos.

Limitadas las controversias, se celebró la vista en su fondo. Concluido el desfile de prueba, el 5 de octubre de 2015, la Junta de Apelaciones emitió la Resolución recurrida. Determinó que la OCPR incurrió en nepotismo, no cumplió con el principio de mérito ni el criterio de discreción. Por tanto, declaró Ha Lugar las apelaciones presentadas por las recurridas, revocó los cuatro ascensos y ordenó que se dejaran sin efecto.

El 26 de octubre de 2015, la OCPR solicitó determinaciones de hechos adicionales y enmendados, así como la reconsideración de la Resolución. El 1ro. de diciembre de 2015, la Junta de Apelaciones denegó dicha solicitud.

Inconforme, la OCPR recurre ante nos, en recurso de revisión judicial argumenta que incidió la Junta de Apelaciones al:

Declarar No Ha Lugar la Moción de Determinaciones de Hechos Adicionales y Enmendados y Reconsideración de la OCPR, impidiendo que este Honorable Tribunal de Apelaciones esté en posición de evaluar de forma inteligente la decisión administrativa recurrida.

Invertir el peso de la prueba y dejar sin efecto los ascensos notificados toda vez que la determinación carece de apoyo en el expediente y es contraria a derecho.

Con el beneficio de la comparecencia de la recurrida, Griselle Vega Pagán, el estudio del expediente, incluida la regrabación de la vista en su fondo, procedemos a resolver.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

En nuestro ordenamiento es norma reiterada que “[e]n el ejercicio de la revisión judicial de decisiones administrativas los tribunales deben concederle deferencia a las resoluciones emitidas por las agencias administrativas”. Mun. de San Juan v. CRIM, 178 DPR 163, 175 (2010). Por consiguiente, las decisiones de las agencias gozan de una presunción de corrección. Hatillo Cash & Carry v. A.R.Pe., 173 DPR 934, 960 (2008). La deferencia se fundamenta en que las agencias “cuentan con el conocimiento experto y con la experiencia especializada de los asuntos que les son encomendados”. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Así pues, al evaluar recursos de revisión administrativa, la facultad revisora de los tribunales es limitada. Mun. de San Juan v. CRIM, supra, pág. 175.

Sobre el alcance de la revisión judicial, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 LPRA sec. 2101 et seq. [por sus siglas, LPAU] dispone que:

[e]l tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. 3 LPRA sec.

2175.

En cuanto a las determinaciones de hecho que realiza una agencia, el Tribunal Supremo ha resuelto que los tribunales revisores tienen que sostenerlas si se encuentran respaldadas por evidencia suficiente que surja del expediente administrativo al ser considerado en su totalidad. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). Por evidencia sustancial se entiende “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Ibíd. Una determinación sobre la sustancialidad de la prueba requiere prueba que en “una mente razonable pueda aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Assoc.

Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). Por lo tanto, “[l]a evidencia debe ser considerada en su totalidad, incluyendo tanto aquella que sostenga la decisión administrativa como también la que menoscabe el peso que la agencia le haya conferido”. Ibíd. En ese sentido, “[l]as decisiones deben reflejar que el organismo ha considerado y resuelto los conflictos de pruebas, y sus determinaciones...

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