Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLRA201600141

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600141
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-0169-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL I

CARMEN D. RUIZ ROMERO et. Als. Recurrentes v. CORPORACIÓN del FONDO del SEGURO del ESTADO Recurrida
KLRA201600141
REVISIÓN procedente de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado Sobre: Nulidad de Convocatorias

Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Los recurrentes en el caso ante nos son un grupo de empleados de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) quienes solicitan la revisión judicial de una Decisión y Orden de la Junta de Apelaciones de la CFSE (Junta de Apelaciones). La referida Junta de Apelaciones determinó que los nombramientos de los recurrentes, los cuales se emitieron por convocatorias internas, incumplieron con el Reglamento de Personal de la CFSE, Reglamento Núm. 6226 del 6 de noviembre de 2000 (el Reglamento de Personal) y con el principio de mérito, por lo cual los declaró nulos. A esos efectos, con el beneficio de la comparecencia de las partes en el caso de epígrafe, procedemos a resolver.

I.

En el presente caso, la Administración de la CFSE realizó múltiples auditorías sobre los expedientes de personal y las transacciones en la administración de los recursos humanos efectuadas entre el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2008. Como resultado de dichas auditorías, se anularon los nombramientos gerenciales de doscientos treinta y dos (232) empleados, debido a que se emitieron en contravención del Reglamento de Personal, supra, y del principio de mérito que rige a la administración del servicio público.

En vista de lo anterior, el 8 de enero de 2010 la CFSE les notificó a los recurrentes su intención de anular sus nombramientos. No conteste con ello, solicitaron la celebración de una vista informal, donde el oficial examinador, luego de escuchar a las partes, confirmó la nulidad de los nombramientos auditados.

Ante la decisión emitida y la insatisfacción con ella, los aquí recurrentes comparecieron ante la Junta de Apelaciones de la CFSE. Allí adujeron, en síntesis, que la intención de dejar sin efecto los referidos nombramientos era una actuación irrazonable, arbitraria e ilegal. Dado al recurso de los recurrentes y lo resuelto por el Tribunal Supremo en González Segarra, et al. v. CFSE, 188 D.P.R. 252 (2013), la Junta de Apelaciones le ordenó a los comparecientes exponer las razones por la cual no se debía extender al presente caso la norma fijada por la antes citada jurisprudencia; en otras palabras, debían distinguir su caso de los hechos de González Segarra v. CFSE, supra. Ciertamente, los recurrentes presentaron las respectivas mociones en cumplimiento de orden.

Luego de varios trámites procesales, el 13 de enero de 2016, la Junta de Apelaciones emitió la Decisión y Orden que hoy revisamos. Como adelantamos, el ente administrativo declaró

No Ha Lugar las apelaciones presentadas por ser de aplicación las expresiones de nuestro Tribunal Supremo en González Segarra v. CFSE, supra. Por lo tanto, determinó que los nombramientos efectuados mediante convocatorias internas no cumplieron con el Reglamento de Personal, supra, y el principio de mérito.1

Inconformes con la determinación de la Junta de Apelaciones, los recurrentes acudieron ante nos alegando que se cometieron varios errores, a saber:

  1. Erró la Junta de Apelaciones al emitir una Decisión y Orden consolidando las apelaciones presentadas por los(as) recurrentes sin existir Resolución u Orden del organismo apelativo que así lo establezca y sin haber culminado el proceso de descubrimiento de prueba, sin haber resuelto las solicitudes de medidas y remedios provisionales y sin celebrar una vista evidenciaria.

  2. Erró la Junta de Apelaciones al emitir una Decisión y Orden sin emitir Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho particulares para cada caso.

  3. Erró la Junta de Apelaciones al interpretar el alcance y aplicación del caso González Segarra, supra., y Ortiz Torres supra., a las apelaciones de los(as) recurrentes de epígrafe incluidos en el Grupo I; y concluir que sus nombramientos efectuados mediante convocatorias internas fueron contrarios al Reglamento de Personal y al principio de mérito sin resolver las mociones solicitando resolución sumaria y sin celebrar vistas evidenciarias.

  4. Erró la Junta de Apelaciones al interpretar el alcance y aplicación del caso González Segarra, supra., y Ortiz Torres, supra., a las apelaciones de los(as) recurrentes de epígrafe incluidos en el Grupo II; y concluir que sus nombramientos efectuados mediante convocatorias internas fueron contrarios al Reglamento de Personal y al principio de mérito sin resolver los planteamientos de hecho y de derecho presentados en las mociones en cumplimiento de orden y memorando de derecho (Apéndice 9 y 10) y sin celebrar vistas evidenciarias.

  5. Erró la Junta de Apelaciones al emitir una Decisión y Orden desestimando las apelaciones JA-10-93, José A.

Flores v. CFSE y JA-10-106, Maribel Morales Ramos v. CFSE, violando sus derechos a reinstalación en un puesto de carrera en la CFSE, garantizado por el Reglamento de Personal y el estado de derecho vigente.

II.

A.

La Ley Núm. 184 del 3 de agosto de 2004, según enmendada, Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Núm. 184)2

establece como política pública el principio de mérito para regir el servicio público en Puerto Rico. Esta disposición legal va dirigida, entre otras cosas, a [r]eafirmar el mérito como el principio que regirá el Servicio Público, de modo que sean los más aptos los que sirvan al Gobierno y que todo empleado sea seleccionado, adiestrado, ascendido, tratado y retenido en su empleo en consideración al mérito y capacidad….3

Sabido es que por la importancia que acarrea el principio de mérito, el mismo se extendió a todo el servicio público, independientemente si la agencia o instrumentalidad correspondiente se encuentra excluida por la Ley Núm. 184, supra.4

Por tanto, las corporaciones públicas o público-privadas no están exentas del principio de mérito, por lo que vienen obligadas a adoptar reglamentos de personal que incorporen este principio a la administración de sus recursos humanos.5

En virtud de lo anterior, la CFSE aprobó el Reglamento de Personal, supra, para regir los asuntos de personal de los empleados gerenciales y, ante la política pública antes descrita, allí se dispuso que las áreas esenciales del principio de mérito son la clasificación de puestos; reclutamiento y selección; ascensos, traslados y descensos; adiestramiento; y retención.6

Asimismo, el artículo 4 del Reglamento de Personal, supra, expresa que su propósito es el de establecer las normas que gobiernan la administración del sistema de personal, las cuales deben salvaguardar el principio de mérito en cuanto a su diseño, aplicación e interpretación.

Cabe mencionar que, en relación al proceso de selección de candidatos, la Ley Núm.

184-2004, supra, establece que las agencias tienen la obligación de ofrecer a toda persona cualificada la oportunidad de competir en sus procesos de reclutamiento y selección.7

Esencialmente, requiere que este se lleve a cabo mediante un proceso en el cual los aspirantes compitan en igualdad de condiciones.8

Es por lo anterior, que a los fines de atraer y retener a las personas más capacitadas mediante la libre competencia, el Reglamento de Personal, supra, establece la forma de publicación de las convocatorias en los medios de comunicación.9

Por otro lado, la sección 14.1 del mismo reglamento establece la política que rige los procesos de ascenso, a saber:

Como norma general, para fortalecer el principio de mérito con el reclutamiento de los más aptos, los puestos se cubrirán mediante la competencia abierta. Podrán participar tanto los empleados de la Corporación como los aspirantes fuera de la misma, según estén calificados. El Administrador identificará aquellas clases de puestos que por su naturaleza se requiera determinado tipo de experiencia y en esos casos la competencia podrá circunscribirse a los empleados y ex-empleados que posean tal experiencia en la Corporación.10

Sobre esta disposición, el Tribunal Supremo...

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