Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLRA201600274

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600274
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-0173-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

Panel IV

JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL
Recurrido
v.
BEN-MALD, CORP.; SR. STEVEN BENÍTEZ H/N/C CINDERELLA POULTRY
Recurrente
KLRA201600274
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Calidad Ambiental Res. Núm.: R-15-31-3 Caso Núm: OA-11-AG-019 Sobre: Orden de Hacer y Mostrar Causa

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

González Cortés, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a

30 de junio de 2016.

Ante nuestra consideración comparece la parte recurrente, Ben-Mald, Corp., Sr. Steven Benítez, h/n/c Cinderella Poultry (en adelante, parte recurrente) y solicita la revocación de una Resolución emitida el 10 de diciembre de 2015 por la Junta de Calidad Ambiental (JCA). La copia de dicha determinación fue archivada en autos el 14 de enero de 2016. Mediante la referida Resolución, la JCA acogió e hizo formar parte de la misma, el Informe del Oficial Examinador, ordenó a la parte recurrida al pago de $27,000.00 por concepto de cuatro multas administrativas y le apercibió sobre su obligación de cumplir con las leyes y reglamentos ambientales de la JCA para la protección del medio ambiente, so pena de que se lleven en su contra procedimientos adjudicativos y/o se impongan multas adicionales.

El 3 de febrero de 2016 la parte recurrida solicitó la reconsideración de la Resolución. La JCA no consideró ni rechazó la reconsideración dentro del término de quince (15) días.

De esta forma la determinación de la JCA advino final y firme.

Tras un análisis del recurso instado ante nos y del escrito en oposición presentado por la Oficina de la Procuradora General, en representación de la JCA, revocamos la Resolución recurrida. A continuación exponemos los fundamentos de nuestra determinación.

I.

Los días 20 y 21 de marzo de 2011, el personal de la JCA realizó varias inspecciones a la granja avícola de la parte recurrida. A raíz de los hallazgos encontrados, el 24 de marzo de 2011, la JCA emitió una Orden Administrativa en la que se le imputó a la parte recurrida haber violado las disposiciones de la Ley Núm. 416-2004, Ley sobre Política Pública Ambiental (Ley Núm. 416-2004), y las disposiciones del Reglamento para el Control de los Desperdicios Fecales de Animales de Empresas Pecuarias, Reglamento 7656 del 29 de diciembre de 2008 (Reglamento 7656) y del Reglamento para el Control de Inyección Subterránea, (Reglamento Núm.

3029). La JCA propuso la imposición a la parte recurrida del pago de varias multas administrativas ascendentes a $41,000.00 y señaló una vista administrativa para el 28 de abril de 2011. Luego de llamado el asunto para vista, se le concedió un término de veinte días a la parte recurrida para que contestara la Orden Administrativa. Dentro del mismo término dicha parte debía presentar el Plan de Cumplimiento.

El 17 de mayo de 2011 la parte recurrida presentó su Contestación a la Querella mediante la cual negó la alegación de que la empresa operaba sin poseer permiso de manejo de desperdicios fecales de animales. Además, indicó que la empresa contaba con el debido permiso otorgado por la JCA Núm. SR-5-0631, se refirió al expediente administrativo de la JCA EPA-24-0010 y EPA-24-0011, donde obraba el permiso.

También anejó copia de la enmienda al permiso aprobada por la JCA Núm. SR-0631.

La parte recurrida presentó como defensa el Reglamento Núm. 7656 y solicitó que se eliminara de la Orden de Hacer y Mostrar Causa la penalidad impuesta en el párrafo IV (2) que imputó no tener permiso.

De otra parte, en su contestación, la parte recurrida negó que la empresa acumulara excesivamente los desperdicios fecales de animales. Señaló, además, que la JCA podía tomar conocimiento judicial de que el año 2010 y principios del año 2011 fueron excesivamente lluviosos. De otra parte, indicó que previo al recibo de la Orden se había limpiado la gallinaza que había caído sobre el terreno; que la descarga accidental ocurrida en la quebrada había sido corregida inmediatamente; que a ese momento la empresa había encargado la confección de un Plan de Trabajo para la remoción y disposición de gallinaza al agrónomo, Lorenzo Frau, y que también había encomendado una enmienda al Plan de Manejo de Desperdicios Fecales de Animales para atemperar el Plan de Manejo existente al Reglamento Núm. 7656.

Como defensas afirmativas, la parte recurrida alegó que la Querella no justificaba la concesión de un remedio, duplicidad de procedimientos ante la agencia al notificarle con Orden de Hacer y Mostrar Causa el 24 de marzo de 2011 y Notificación de Violación por los mismos hechos, el 28 de abril de 2011.

También alegó falta adecuada de notificación sobre las violaciones al Reglamento, encontradas en la finca y abuso de discreción al imponer las multas.

Según surge del Informe de Recomendación Acelerada, el 9 de junio de 2011 se llevó a cabo una vista ocular. Por otro lado, el 29 de septiembre de 2011 la Agencia de Protección Ambiental (EPA), por sus siglas en inglés, presentó una querella contra Ben-Mald por los mismos hechos ocurridos en marzo. La JCA fue notificada e invitada a participar en los procesos ante la EPA por dicha agencia. El 15 de junio de 2012 la EPA y Ben-Mald llegaron a un acuerdo, en el que se fijó una pena civil por la cantidad de $6,000.00, la cual fue satisfecha según los términos de dicho acuerdo y que concluyó la reclamación contra la empresa.

El 18 de enero de 2012 se celebró una vista sobre el estado de los procedimientos. Según consta en el Informe de Recomendación Acelerada1, en dicha vista:

[…] Las partes informaron que la Parte Querellada había descontinuado la producción avícola en el hogar y que había dispuesto correctamente de la gallinaza que se encontraba bajo el rancho. Adicionalmente, informó que la Parte Querellada había sometido a la consideración del Programa con Plan de Cumplimiento que se encontraba en vías de ser suplementado y que sería evaluado por el Programa próximamente. Igualmente, estaba en vías de someter enmiendas al Plan de Manejo que le permitía entrar en cumplimiento con el reglamento. En atención a lo discutido se dispuso que (1) se ordenaba al Programa a realizar una inspección ocular del lugar para verificar la información brindada por la Querellada. Se dispuso que la misma se llevaría a cabo el 19 de enero de 2012 estando presentes todos los representantes del Programa y el consultor del querellado; (2) se les concedió a las partes el término de sesenta (60) días para completar el proceso de cumplimiento pleno y alcanzar una estipulación que pudiera poner fin al presente caso; (3) finalmente, se dispuso que de no alcanzar el resultado deseado sería obligación del Interés Público así informarlo y solicitar el señalamiento de vista en su fondo del caso. (Énfasis nuestro).

De Informe de Recomendación Acelerada, se desprende, además, que la parte recurrida presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, mediante la que informó todas las gestiones realizadas con el fin de dar cumplimiento a las reglamentaciones aplicables a la operación de su empresa. Destacó, además, su precaria situación económica y acompañó estados financieros de los años 2009 al 2011 que así lo acreditaban.

De otra parte, el Lcdo.

Samuel Acosta Camacho, en representación del Interés Público solicitó, mediante moción, que fuera señalada una vista de seguimiento para dilucidar los asuntos pendientes. La vista fue señalada para el 8 de mayo de 2013. El Oficial Examinador, Fernando Olivero Barreto, hizo constar en su Informe que el Lcdo.

Samuel Acosta Camacho, en representación del Interés Público, informó que: las partes dialogaron sobre los asuntos pendientes y que entendía que la parte recurrida había realizado los cambios requeridos en la Orden Administrativa; que entre las partes no había controversias de hechos, y que la parte recurrida había presentado los estados financieros de los últimos tres años que acreditaban una situación económica muy difícil, por lo que sometía el caso para la consideración del Oficial Examinador, sin objeciones a que se tomaran como atenuantes los documentos presentados por la parte recurrida.

El 19 de julio de 2013, la JCA emitió Orden a los efectos de que el Interés Público notificara si la moción presentada debía ser considerada como una moción de desistimiento. El Interés Público presentó una Moción Informativa en la que sometió el caso para la consideración del Oficial Examinador y, además, informó que entendía que era de vital importancia que se tomaran los documentos presentados por la parte recurrida, como atenuantes.

Luego de transcurridos nueve meses sin gestión procesal alguna en el caso, la JCA ordenó al Interés Público a mostrar causa en el término de cinco días, por la cual el caso no debía desestimarse sin perjuicio. Ante tal requerimiento, el Interés Público, mediante Moción Informativa, indicó que sometía el caso para la preparación del Informe del Oficial Examinador. Posteriormente, en cumplimiento de orden de la JCA, el Lcdo. Samuel Acosta Camacho, en representación del Interés Público, informó, mediante moción, que no existían controversias de hechos y que restaba por dilucidar si procedía la multa recomendada en la Orden Administrativa.

Reiteró, además su solicitud, sin oponerse a que fuera considerada la prueba de atenuantes. Así, el Oficial Examinador entendió sometido el asunto para su consideración y procedió a la elaboración del Informe, el cual rindió el 24 de noviembre de 2015.

La JCA acogió el Informe del Oficial Examinador y lo hizo formar parte de la Resolución aquí recurrida. Inconforme con tal determinación, la parte recurrida acude ante este foro intermedio y plantea los siguientes errores:

  1. Erró la Junta de Calidad Ambiental al utilizar el método de Recomendación Acelerada sin señalamiento de...

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