Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600605

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600605
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-018-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

CANGREJO ARRIBA DEVELOPMENT
Demandante - Apelado
v.
RFR MANAGEMENT INC., Y OTROS
Demandados – Apelantes
KLAN201600605
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil núm. F AC2012-3047 (407) Sobre: Incumplimiento de contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

RFR Management, Inc. y el Sr. Rubén Fort Rosado (los “Apelantes” o el “Inquilino”) apelan de una sentencia mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) declaró con lugar la demanda sobre incumplimiento de contrato presentada por Cangrejo Arriba Development Corp. (el “Demandante” o el “Casero”). Por haberse presentado de forma tardía el recurso de referencia, carecemos de jurisdicción para considerarlo y, por tanto, desestimamos la presente apelación.

I.

El 8 de febrero de 2016, el TPI dictó sentencia, luego de una vista en rebeldía, ordenando a los Apelantes a pagar al Demandante $246,765.84 por haber incumplido un contrato de arrendamiento de un local comercial. Dicha sentencia fue notificada el 11 de febrero de 2016.

El 26 de febrero de 2016, último día hábil, los Apelantes solicitaron reconsideración de la sentencia emitida. Los Apelantes certificaron haber notificado copia de la moción al Lcdo. José A. Hernández Vélez al correo electrónico hernandezlaw@hotmail.com, y a la siguiente dirección: Atrium Office Center, 530 Ave. Constitución, San Juan, Puerto Rico, 00901-2304.

Mediante orden notificada el 7 de marzo de 2016, el TPI ordenó al Demandante a expresar su posición en 15 días. El 28 de marzo de 2016, el Demandante se opuso a la reconsideración por, entre otros, haberse notificado “en una fecha posterior” al término aplicable. Sin embargo, el Demandante no especificó la fecha en que fue notificado. El 31 de marzo de 2016, archivada en autos el 5 de abril, el TPI denegó la moción de reconsideración.

Inconformes con la determinación del TPI, el 5 de mayo de 2016, los Apelantes presentaron el recurso de epígrafe. En el mismo certificaron haber notificado, en esa misma fecha, copia del recurso por correo certificado con acuse de recibo al Lcdo. José A. Hernández Vélez (abogado del Demandante) a la dirección “Attrium [sic] Office Center, 530 Ave. Constitución, San Juan, P.R. 00901-2304” y al Lcdo. William Reyes Elías (abogado del tercero demandado Integrand Assurance Co.), a “Edif. Union Plaza, 416 Ave. Ponce de León, Suite 1101, San Juan, Puerto Rico 00918”.

El 9 de mayo de 2016, los Apelantes, por conducto de su abogado, el Lcdo. José A. Ocasio Robles, cursaron una carta al Lcdo. Hernández Vélez, abogado del Demandante. En la misma explicaban que “[e]n la tarde de hoy al dirigirnos a nuestra oficina de correo postal, fuimos notificados que el paquete con el documento de apelación fue devuelto por insuficiencia de la dirección. Sin embargo, el mismo no ha sido localizado aún por el correo”

(Énfasis suplido). En la carta también acompañaron copia de la apelación. Así pues, los Apelantes notificaron el recurso...

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