Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLRA201600463
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA201600463 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2016 |
| | | REVISIÓN procedente de la Junta de Apelaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación Caso Núm. 2008-ACT-045 Sobre: PASOS POR MÉRITO |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2016.
La Sra. Irma Rodríguez Ortiz y la Sra. Marilyn Arroyo Mariani (recurrentes) solicitaron la revisión judicial de una Resolución Final emitida por la Junta de Apelaciones de la Autoridad de Carreteras (ACT) el 28 de enero de 2016 y notificada el 29 de enero de 2016. Mediante dicho dictamen la ACT declaró No Ha Lugar la apelación presentada por las recurrentes.
Insatisfechas, el 18 de febrero de 2016, las recurrentes presentaron una Moción para Solicitar Reconsideración de Resolución Final y para que se incorporen a la misma Determinaciones de Hecho Adicionales. La ACT denegó dicha reconsideración mediante una Resolución emitida el 30 de marzo de 2016 y notificada el 31 de marzo de 2016.
Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la decisión de la Junta de apelaciones de la ACT.
Los hechos que anteceden y que motivaron la presentación de la revisión, se exponen a continuación.
Para el 6 de agosto de 2008, mientras la recurrente Rodríguez Ortiz ocupaba el puesto de Administradora de Sistema de Oficina II en la oficina de Utilidades e Iluminación del Área de Diseño; su supervisor, el Sr. Pedro A. Alvarado, la recomendó para la concesión de un paso por mérito (un aumento salarial) y el mismo fue aprobado. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2008, se le informó a la recurrente, mediante memorando, que el aumento recomendado no procedía por no cumplir con lo establecido en el Reglamento de Personal, ya que el aumento excedía el máximo de la escala del puesto que ocupaba. No conforme, el 19 de agosto de 2008, la recurrente presentó un memorando ante la ACT solicitando una reconsideración de la denegatoria del aumento de salario, pero la misma fue denegada.
Asimismo, para el 30 de junio de 2008, mientras la recurrente Arroyo Mariani ocupaba el puesto de Oficinista Administrativo III en la Sección de Plan Médico de la Oficina de Análisis de Puestos, Compensación y Beneficios Marginales de la Directora de Recursos Humanos y Asuntos Laborales; el Sr. Alberto Cabrera de la Mata la recomendó para la concesión de un paso por mérito (un aumento salarial) y el mismo fue aprobado. Luego, el 28 de agosto de 2008, se le informó a la recurrente, mediante memorando, que el aumento recomendado no procedía por no cumplir con lo establecido en el Reglamento de Personal, ya que el aumento excedía el máximo de la escala del puesto que ocupaba. Inconforme, el 16 de septiembre de 2008, la recurrente presentó un memorando ante la ACT solicitando una reconsideración de la denegatoria del aumento de salario, pero la misma fue denegada.
Como resultado de las respectivas denegatorias mencionadas anteriormente, el 20 de octubre de 2008 las recurrentes presentaron una apelación a la Junta de Apelaciones de la ACT.
Después de varios trámites procesales, el 15 de octubre de 2015, con notificación del mismo día, la Junta de Apelaciones emitió una Resolución Interlocutoria.
Estableció, en síntesis, que el Reglamento de Personal que aplicaría al caso es el aprobado el 6 de noviembre de 1996, y no el Reglamento aprobado del 30 de noviembre de 2011, ya que aunque este último reglamento sí permite un aumento por encima del máximo, este NO tiene aplicación retroactiva. Finalmente, el 18 de noviembre de 2015 se celebró la Vista en su Fondo del caso.
Posteriormente, el 28 de enero de 2016, con notificación del 29 de enero de 2016, la Junta de Apelaciones de la ACT emitió la Resolución Final de la cual se recurre.
Mediante dicho dictamen la ACT resolvió que los aumentos salariales no procedían conforme al Reglamento de Personal vigente dado el momento en que ocurrieron los hechos.
Insatisfechas, el 18 de febrero de 2016 las recurrentes presentaron Moción para Solicitar Reconsideración de Resolución Final y para que se incorporen a la misma Determinaciones de Hecho Adicionales. Por su parte, el 30 de marzo de 2016, ACT dictaminó una Resolución declarando No Ha Lugar la reconsideración presentada.
Inconformes, el 2 de mayo de 2016, las recurrentes presentaron un Recurso de Revisión ante nos. Esbozaron el siguiente señalamiento de error:
Erró la Junta de Apelaciones de la ACT al declarar No Ha Lugar la Apelación presentada por las Apelantes-Recurrentes ante dicho organismo, según enmendada, ya que procede que se les reconozca a [e]stas el aumento salarial por mérito de manera prospectiva desde la vigencia del nuevo Reglamento de Personal de la ACT que permite los aumentos salariales por mérito a empleados aunque sus salarios excedan el máximo de la escala salarial correspondiente
.
El 17 de mayo de 2016 este Tribunal emitió una Resolución concediéndole a ACT un término para presentar su alegato.
Así pues, el 2 de junio de 2016 la ACT presentó un Alegato en Oposición.
Examinado el expediente a la luz del derecho vigente, procedemos a exponer el derecho aplicable.
La Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec. 2171, permite que se solicite al Tribunal de Apelaciones la revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas. Dicha revisión tiene como propósito limitar la discreción de las agencias y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008); Torres v. Junta de Ingenieros, 161 DPR 696, 707 (2004).
Sin embargo, los tribunales apelativos han de otorgar gran consideración y deferencia a las decisiones administrativas en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado de la agencia. T-Jac, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999); Agosto Serrano F.S.E., 132 DPR 866, 879 (1993). Además, es norma de derecho claramente establecida que las decisiones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección. Com. Seg. v. Real Legacy Assurance, 179 DPR 692, 716-717 (2010). Esta presunción de regularidad y corrección “debe ser respetada mientras la parte que la impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarla”. Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 DPR 116, 123 (2000); Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987). La persona que impugne la regularidad o corrección tendrá que presentar evidencia suficiente para derrotar tal presunción, no pudiendo descansar únicamente en meras alegaciones. Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 280 (1999).
El criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de un foro administrativo es la razonabilidad de la actuación de la agencia. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). La revisión judicial se limita a evaluar si actuó de manera arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo sus acciones un abuso de discreción. Torres v. Junta de Ingenieros, supra, 708; Mun. de San Juan v. J.C.A., supra. Al desempeñar su función revisora, el tribunal está obligado a considerar la especialización y experiencia de la agencia, diferenciando entre las cuestiones de interpretación estatutaria, área de especialidad de los tribunales, y las cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa. Id.
El alcance de revisión de las determinaciones administrativas, se ciñe a determinar: 1) si el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; 2) si las determinaciones de hecho de la agencia están basadas por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo; 3) y si las conclusiones de derecho fueron las correctas. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003); 3 LPRA sec. 2175.
Las determinaciones de hecho serán sostenidas por los tribunales, en tanto y en cuanto obre evidencia suficiente en el expediente de la agencia para sustentarla. García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra. De existir más de una interpretación razonable de los hechos, prevalecerá la seleccionada por el organismo administrativo, siempre que la misma esté apoyada por evidencia sustancial que forme parte de la totalidad del expediente. La evidencia sustancial es aquella relevante que una mente razonable puede aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Otero v.
Toyota, supra, 727-729.
Por otro lado, las conclusiones de derecho podrán ser revisadas por el tribunal “en todos sus aspectos”, sin sujeción a norma o criterio alguno. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76 (2004). En fin, la revisión judicial ha de limitarse a cuestiones de derecho y a la determinación de si existe o no evidencia sustancial para sostener las conclusiones de hecho de la agencia. Torres v. Junta Ingenieros, supra, 707.
Cabe destacar, que el tribunal no debe utilizar como criterio si la decisión administrativa es la más razonable o la mejor. El análisis del tribunal debe ser si la interpretación de la agencia es una razonable. Rivera Concepción v. A.R.P.E., supra. En fin, el tribunal podrá sustituir el criterio de la agencia por el propio solamente cuando no pueda hallar una...
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