Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201501610

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501610
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-027-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

HARSCO INFRAESTRUCTURE PUERTO RICO
Apelado
v.
JOSE E. RUIZ, JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelante
KLAN201501610
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil. Núm.: JCD2011-1149 Sobre: Cobro de Dinero (Vía Ordinaria) y Reivindicación de Bienes Muebles

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Rivera Torres1 y el Juez Sánchez Ramos.2

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. José E. Ruiz Vazquez (en adelante el apelante) mediante escrito de apelación y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (el TPI) el 10 de septiembre de 2015, archivada en autos el 14 de septiembre siguiente. Mediante dicha Sentencia el foro de instancia declaró Con Lugar la demanda en cobro de dinero presentada por Harsco Infraestructure Puerto Rico y condenó al apelante al pago de $130,629.81 de principal, los intereses por temeridad computados al 4.25% anual desde el 7 de septiembre de 2011, costas, gastos y $10,000.00 de honorarios de abogado por temeridad.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 27 de octubre de 2011 Harsco Infrastructure Puerto Rico (en adelante Harsco o el apelado) presentó una demanda de cobro de dinero y reivindicación de bienes muebles contra el apelante, su cónyuge de nombre desconocido y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.3

Harsco alegó que el apelante es deudor solidario, en virtud de un “Contrato de Pago y Cumplimiento” que suscribió el 6 de septiembre de 2005, en el que se obligó como garantizador personal de los acuerdos contractuales de la compañía JR Insulation Sales & Services, Inc. (en adelante JR).4

El apelado adujo que arrendó a JR unos equipos y maquinarias de construcción y que esta última incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento hasta acumular una deuda ascendente a $130,629.81 más intereses y otros gastos.

En su contestación,5 el apelante admitió la existencia de la relación contractual entre

el apelado y JR, pero no reconoció haberse obligado solidariamente y en su carácter personal a pagar por el incumplimiento de un tercero, es decir, JR. Además, negó la existencia de una sociedad legal de gananciales. En general, el apelante solicitó la desestimación de la acción en su contra por falta de parte indispensable, en referencia a JR, ya que los acuerdos que suscribió fueron en el carácter de presidente de JR y no en el personal. Para ello, el apelante proveyó un documento intitulado “Certificación y Aceptación” suscrito el 10 de agosto de 2010, en el que a nombre de JR aceptó una deuda de $147,162.30 y un plan de pago de 24 meses, a partir del 30 de agosto de 2010, y el compromiso de entregar unos equipos o su valor de $45,864.00.

Es meritorio señalar que, aproximadamente un mes antes de la presentación de la demanda, el 29 de septiembre de 2011, JR se había acogido al Capítulo 11 de la Ley de Quiebras.6

El apelado fue notificado del proceso de reorganización, fue incluido como acreedor no asegurado, por lo que compareció al Tribunal de Quiebras y participó en la reunión de acreedores.

En relación al presente caso, luego de culminado el descubrimiento de prueba, el 13 de agosto de 2013 el apelante sometió una moción de sentencia sumaria, en la que rechazó la responsabilidad solidaria y personal por las deudas de JR.7

Impugnó la validez del “Contrato de Pago y Cumplimiento”; adujo que el mismo no existe porque en él no concurren los elementos de consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca, conforme el Artículo 1213 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3391. Esto, pues en el documento aparecen partes esenciales en blanco, tales como el valor del crédito, la persona natural o jurídica del fiado y el proyecto para el cual se usaría el equipo. Indicó que el párrafo cinco del documento indica que la obligación se complementaba con la solicitud de crédito y la hoja informativa, el security agreement, hojas de conduce y facturas de cobro, pero que los mismos no fueron suministrados por el apelado.

Harsco se opuso a la sentencia sumaria el 13 de octubre de 2013 y solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor.8

Acompañó su escrito con una declaración jurada del Sr. Luis Raúl Santiago Lebrón, Gerente de Finanzas, fechada el 2 de octubre de 2013.9

Por otra parte, el apelante presentó réplica el 28 de octubre de 2013.10

En su escrito el apelado alegó la mala fe contractual por parte del apelante y enumeró una relación de hechos que no estaban en controversia en los que abordó elementos subjetivos de intención contractual. No obstante, el apelante reiteró que JR era un tercero en el pleito en su contra y que las expresiones en la declaración jurada del señor Santiago Lebrón eran acomodaticias y contradecían las admisiones realizadas por este en la deposición.

El 26 de diciembre de 2013, notificada el 31 del mismo mes y año, el foro de primera instancia declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria del apelante.

Dicho foro a quo basó su determinación en que el escrito, así como la réplica, no cumplieron con los requisitos de la Regla 36.3 (a) (4) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, (2009). Por otra lado, en su dictamen declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el apelado y condenó al apelante al pago de $130,629.81, más los intereses.

La referida sentencia fue revisada por otro panel, KLAN201400125, el cual mediante Sentencia del 30 de octubre de 2014 revocó la Sentencia Sumaria dictada y devolvió el caso al TPI para la celebración de una vista evidenciaria.

El panel hermano concluyó que existían controversias sobre hechos esenciales e indicó a las páginas 16 y 17 lo siguiente:11

Este caso versa, pues, sobre la doctrina de contratos, específicamente, el contrato de adhesión sobre fianza solidaria, sus requisitos de validez e interpretación. Asimismo, son pertinentes los principios de la novación contractual en sus modalidades modificativa y extintiva. La aplicación del Derecho aplicable está supeditada a la adjudicación de hechos esenciales en controversia sobre los elementos subjetivos de intención de los contratantes, en cuanto al “Contrato de Pago y Cumplimiento” de 2005 y la “Certificación y Aceptación” de 2010. Esa intención podrá aflorar de los testimonios de las partes. Una vez las partes presenten la prueba pertinente y admisible, el juzgador estará en posición de impartir el Derecho positivo.

A base de las propias alegaciones de las partes y la prueba suministrada, existen dos controversias esenciales: (1) ¿Existe o no un contrato de fianza válido, vinculante, con garantía personal y solidaria que obligue al Sr. Ruiz a pagar en caso del incumplimiento de JR? (2) Si la respuesta es en la afirmativa, ¿qué obligaciones garantiza: contemporáneas o futuras?

El Sr. Ruiz, además, planteó que documentos subsiguientes dejaron sin efecto los anteriores, es decir, que la Certificación y Aceptación” de 2010 extinguió el “Contrato de Pago y Cumplimiento” de 2005, lo que plantea una tercera interrogante: ¿se configuró o no la extinción de la obligación accesoria de 2005 por la novación extintiva, a partir de los acuerdos de 2010, o aquélla persiste por el carácter meramente modificativo?

La vista evidenciaria se celebró los días 10 y 11 de agosto de 2015. Como testigo de la apelada comparecieron el Sr. Luis Raúl Santiago Lebrón y la Sra. Ivelisse Cotto Rodríguez. Durante la vista se determinó que el testimonio de la señora Cotto Rodríguez era prueba acumulativa, por lo que fue puesta a la disposición del apelante. Por el apelante la prueba testifical fue su propio testimonio.

Durante la vista evidenciaria se admitieron los siguientes documentos:

Documentos estipulados por las partes:

Exhibit I: Certificación y Aceptación de Deuda del 10 de agosto de 2010.

Exhibit II: Contrato de Pago y Cumplimiento del 6 de septiembre de 2005.

Por la parte Demandante:

Exhibit 1: Estado de Cuenta de los proyectos adeudados por JR Insulation a Harsco.

Exhibit 2: Facturas de los proyectos adeudados por JR Insulation a Harsco.

Exhibit 3: Comunicación del 7 de septiembre de 2011 del Sr. Luis Raúl Santiago a José

Ruiz, con sus anejos.

Por la parte Demandada:

Exhibit A: Carta del 13 de agosto de 2009 del Sr. Luis Raúl Santiago a José Ruiz.

Exhibit B: Tercera página del borrador de certificación.

Exhibit C: Facturas y “Quotation & Agreement #10246” del Proyecto 186.

Además de los documentos estipulados y admitidos, las partes estipularon los siguientes hechos:

1. La deuda existente por JR a favor de Harsco por la cantidad de $130,629.81.

2. Que ocurrieron cambios de nombre corporativo por el apelado [parte demandante], que llevó del nombre Intaco Equipment Rental a Esco Equipment Rental y posteriormente a Harsco.

3. Que el 29 de septiembre de 2011 JR radicó una petición de quiebra en el Tribunal Federal e incluyó a Harsco como acreedor.

En cuanto a cierta prueba documental, el TPI consignó en su sentencia que el apelado anunció historial de pagos de JR a Harsco y que, por ser prueba acumulativa, fue puesta a la disposición del apelante. No se utilizó, ni admitió en evidencia. Por su parte, el apelante anunció y marcó para el juicio prueba que fue voluntariamente suprimida durante el juicio y no fue ofrecida a la disposición del apelado, por lo que se le aplicó la presunción dispuesta en la Regla 304 (5) de las Reglas de Evidencia.

De la transcripción de la prueba surge la manera en que JR y Harsco realizaban los negocios. A esos efectos, testificó el Sr. Luis Raúl Santiago que si JR tenía una...

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