Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201501988

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501988
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-035-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL 1

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Apelado v. ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE SABANERA Apelante
KLAN201501988
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm.: E AC 2014-0515 Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

La Asociación de Residentes de Sabanera, Inc. (Asociación de Residentes) acude ante nos en aras de que revisemos la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, en la que declaró Ha Lugar la demanda del caso de epígrafe. El foro primario dictó sentencia declaratoria e injunction permanente de forma sumaria a favor del Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular), Rauniel Rivera González y Denise Figueroa Agosto (Rivera-Figueroa). Con el beneficio de la comparecencia de las partes del caso de marras, resolvemos.

I.

En el presente caso, el Banco Popular y el matrimonio Rivera-Figueroa1 demandaron a la Asociación de Residentes de la Urbanización Sabanera en Cidra, Puerto Rico, solicitando sentencia declaratoria e injunction permanente. En síntesis, adujo la parte apelada que tanto el Federal National Mortgage Association (FNMA) como Doral Bank, antecesores del Banco Popular, adquirieron involuntariamente en subasta pública mediante un procedimiento de ejecución de hipotecas las propiedades inmuebles número 27 y número 33. Por consiguiente, el Banco Popular alegó que solo estaba obligado a pagar las cuotas de mantenimiento de dichas propiedades a partir de la fecha en que el banco las adquirió. Ante ello, la parte apelada le solicitó al foro primario que ordenara a la Asociación de Residentes a cesar y desistir de cobrarle al Banco Popular y al matrimonio Rivera-Figueroa las cuotas de mantenimiento que las referidas propiedades adeudaban antes de su adquisición.

Por su parte, la Asociación de Residentes contestó la demanda y arguyó, entre otras cosas, que las propiedades número 27 y número 33 se adquirieron en pública subasta de forma voluntaria, por lo que el Banco Popular “viene obligado solidariamente con el transferente a satisfacer las cantidades adeudadas por concepto de cuotas de mantenimiento a Sabanera”.2

Luego de varios trámites procesales, el foro apelado emitió Sentencia en la que declaró Ha Lugar la demanda de sentencia declaratoria e injunction permanente y sumariamente determinó que el Banco Popular es un adquirente involuntario por lo que únicamente está obligado a pagar las cuotas de mantenimiento desde que adquirió las respectivas propiedades. Además, indicó que los nuevos adquirentes de las residencias en controversia, Rivera-Figueroa y la Sra. Vivian Ruiz,3 advienen a cumplir con el pago de la cuota de mantenimiento a partir de la fecha que adquirieron dichas propiedades. Es por lo anterior, que el TPI le ordenó la Asociación de Residentes a desistir del cobro de las cuotas de mantenimiento adeudadas de los inmuebles número 27 y número 33 previo a que el Banco Popular adquiriera las referidas propiedades.

Insatisfecho el apelante con la determinación anterior, solicitó reconsideración ante el foro primario, la cual fue denegada, y por lo que recurrió a este foro en aras de que revisemos los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no señalar como una de sus Determinaciones de Hecho [sic] que las propiedades Núm. 27 y Núm. 33 tienen sendos gravámenes inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de la Asociación de Residentes con anterioridad a las hipotecas inscritas.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al señalar en sus Determinaciones de Hechos que la Federal National Mortgage Association (FNMA) y el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) adquirieron involuntariamente mediante subasta pública las propiedades número 27 y 33 respectivamente, y concluir que en consecuencia no son responsables solidariamente por las cuotas de mantenimiento adeudadas con anterioridad a la inscripción de su titularidad.

  3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al señalar que en el caso de autos aplican las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto al adquirente involuntario, porque guardan un gran parecido a los de una urbanización privada.

Posterior a unas incidencias procesales, los apelados oportunamente se opusieron a la apelación presentada por la Asociación de Residentes. Así las cosas, estamos en posición de resolver.

II.

La servidumbre en equidad es una figura que se ha desarrollado en nuestro sistema jurídico a través de la jurisprudencia desde que se reconoció por primera vez en el caso de Glines v.

Matta, 19 D.P.R. 409 (1913). Estas son unas condiciones restrictivas que limitan el uso de terrenos y que operan a beneficio de los presentes y futuros adquirentes, mediante las que se imponen cargas o gravámenes especiales como parte de un plan general de mejoras para el desarrollo de una urbanización residencial.4

Mediante jurisprudencia, el Tribunal Supremo ha establecido que para que las servidumbres de equidad sean válidas es necesario que cumplan con los siguientes requisitos esenciales: 1) que las limitaciones sean razonables, 2) que se establezca como un plan general de mejoras, 3) que consten de forma específica en el título y que se inscriban en el Registro de la Propiedad.5

Dicha figura jurídica es de carácter constitutivo, por lo que su validez depende de que las cláusulas restrictivas se hagan constar en escritura pública y la misma se inscriba en el Registro de la Propiedad. Es decir, la servidumbre en equidad es un contrato privado de naturaleza real, pues una vez inscrito, las condiciones...

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