Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600031

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600031
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-036-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

CENTRO DE RECAUDACIONES DE INGRESOS MUNICIPALES (CRIM)
Demandante-Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y/OTROS
Demandados-Apelados
KLAN201600031
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. SJ2015CV00172 Sobre: MANDAMUS

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2016.

El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) recurre de la Sentencia emitida el 10 de noviembre de 2015 y notificada el mismo día por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI). Mediante dicho dictamen el TPI desestimó con perjuicio la Demanda de Mandamus presentada contra los apelados, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), el Gobernador de Puerto Rico, el Departamento de Hacienda y la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP), al concluir que no procede en derecho la expedición del Mandamus solicitado.

Luego de examinar el expediente ante nuestra consideración y por los fundamentos legales que expresamos a continuación, modificamos la determinación del TPI y así modificada, se confirma la misma.

I.

El 22 de junio de 2015 el CRIM presentó un recurso de Mandamus contra el ELA, el Gobernador de Puerto Rico, el Departamento de Hacienda y la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP). Solicitó al TPI que ordenara al ELA a cumplir con las disposiciones de la Ley 83-1991, según enmendada por la Ley 162-2012, 21 LPRA secc. 5001 et seq., y pagar una cantidad adicional a la Contribución básica exonerada de $25,000,000.00. El remedio solicitado ordenaría al ELA a incluir en el próximo presupuesto $75,000,000.00 correspondientes a los años fiscales 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016.

Luego, el 24 de junio de 2015 el TPI concedió al ELA un término de quince días para mostrar causa por la cual no debería expedir el auto de Mandamus.

Posteriormente, el 10 de julio de 2015 el ELA presentó una Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria. Arguyó que el TPI carecía de jurisdicción para atender la demanda ya que la controversia no era justiciable, que no se incumplía un deber ministerial, que el remedio solicitado resultaba académico y que conceder la súplica significaría una violación de la separación de poderes. El ELA sostuvo que la reclamación, aunque presentada como un mandamus, era verdaderamente una acción de cobro de dinero y que por lo tanto la jurisdicción de la controversia pertenecía a la Comisión conforme a la Ley Núm. 80 del 3 de junio de 1980, según enmendada por la Ley Núm. 61-2006, 3 LPRA secc. 1751 et seq. Añadió que la controversia sobre las cantidades reclamadas surgía de los fondos aprobados por Resolución Conjunta por la Asamblea Legislativa para los años fiscales 2013-3014, 2014-2015 y 2015-2016, que quien podía remediarlo era la Asamblea Legislativa y que cualquier determinación sobre el asunto infringiría con la separación de poderes. El co-apelado, ELA manifestó que la deuda era improcedente y que no existía un deber ministerial, ya que las Resoluciones Conjuntas, al igual que la Ley 103-2006, según enmendada, 3 LPRA secc. 8751 et seq., sin duda alguna establecían que las asignaciones especiales para cada año son las que fueron aprobadas y que no existirá deuda, obligación ni compromiso alguno con entidades públicas o terceros debido a la omisión total o parcial de asignaciones especiales no incluidas en dichas Resoluciones, salvo las asignaciones especiales que sean aprobadas por legislación posterior a la Resolución y cualquier ley previa que disponga una cantidad distinta se entenderá sobreseída.

Por su parte, el 28 de julio de 2015 el CRIM presentó una Moción en Oposición a Desestimación y/o Sentencia Sumaria. Alegó que la Comisión no posee jurisdicción ya que el CRIM no se encuentra bajo la definición de Agencia en el estatuto que le confiere dicha facultad a la Comisión. Igualmente, entiende que los méritos de la demanda están regidos por lo establecido en CRIM v. Méndez Torres, 174 DPR 216 (2008).

Así pues, el 19 de agosto de 2015 el TPI celebró una Vista Argumentativa. El co-apelado, ELA reiteró su posición de que la Comisión es la que posee jurisdicción sobre la controversia, distinguió el caso de CRIM v. Méndez Ortiz y explicó que las Resoluciones Conjuntas en este caso, contrarias a la que se examinó Tribunal Supremo, contienen un lenguaje claro que elimina la existencia de una obligación de pagar las cantidades reclamadas.

Finalmente, el 10 de noviembre de 2015 el TPI emitió una Sentencia y desestimó con perjuicio la demanda de Mandamus por existir un remedio adecuado en ley por vía administrativa, ya que era la Comisión quien tenía jurisdicción primaria y exclusiva. Agregó que resolver lo contrario “constituiría una violación clara a la doctrina de separación de poder. El TPI emitió varias determinaciones de hechos y, en lo pertinente, señaló que:

“1. El CRIM es una entidad municipal-independiente y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del ELA, su oficina principal está en la Carretera Estatal número 1 kilómetro 17.2, apartado 195387, San Juan, Puerto Rico, 00919-5387[.]

Su Teléfono es el (787) 625-2746 y su número de fax es (787) 625-4073…

  1. La Ley [Núm.] 80-1991, 21 L.P.R.A. §5801ss, creó al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales con el propósito de brindar servicios fiscales, cuya responsabilidad primaria será recaudar, recibir y distribuir los fondos públicos provenientes de las fuentes que en la referida Ley se mencionan.

  2. La Ley Núm.

    162 del 8 de agosto de 2012, enmendó la Ley 83-1991, supra, añadiéndole el artículo 2.11 el cual prescribe:

    Los municipios serán resarcidos en una cantidad adicional a la suma de las contribuciones sobre la propiedad exoneradas determinadas a base de los límites máximos dispuestos para las contribuciones sobre la propiedad no cobradas como resultado de exoneraciones concedidas en virtud de lo dispuesto en la sec. 5006 de este título. Esta cantidad adicional será igual a $25,000,000 para el Año Fiscal 2013-14 y años subsiguientes, o la cantidad determinada por una auditoría independiente llevada a cabo por el Banco Gubernamental de Fomento antes de finalizar cada año fiscal comenzando con el 2013-14.

    El Secretario de Hacienda, con cargo a la asignación provista en la sec. 5009 de este título, seguirá remitiendo anualmente al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, los $86,109,750 de compensación por contribuciones sobre la propiedad exonerada residencial establecida en el Año Fiscal 1991-92 por concepto de contribución básica. La compensación adicional establecida en esta sección, no será incluida en el estimado de ingresos anual de los municipios, y por ende, no será incluida como parte de las remesas mensuales enviadas a los municipios.

    La compensación adicional será utilizada de la siguiente manera y en el orden en que se enumera a continuación:

    (a) Para cubrir cualquier deficiencia en la equiparación del año fiscal anterior y el vigente. (b) Para cubrir cualquier deficiencia en los gastos operacionales del Centro, luego de haber cubierto la deficiencia en la equiparación dispuesta en el inciso (a) de esta sección. (c) Cualquier balance disponible, luego de haber satisfecho las deficiencias de equiparación y de gastos operacionales del Centro, será distribuido como parte de la liquidación anual de fondos remesados a los municipios, siguiendo las bases de distribución dispuestas en las secs. 5801 et seq. de este título.

  3. El Gobernador de Puerto Rico, firmó el 1 de julio de 2013 las medidas que componen el presupuesto para el año fiscal 2013-2014. La Resolución Conjunta Núm. 17 de 30 de junio de 2013 (R.C. de la C. 228) prescribe en su sección 5:

    Las asignaciones especiales aquí consignadas serán las únicas...

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