Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600040

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600040
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-037-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. JUAN TORRES ROSARIO Apelante
KLAN201600040
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. JLE2015G0194 Sobre: Art. 3.3 Ley 54

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres1, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

I.

El 26 de junio de 2015 el Ministerio Público presentó Denuncia contra Juan Torres Rosario, imputándole infracción al Art. 3.3 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989.2 Culminados todos los trámites preliminares de rigor, se señaló el Juicio en su fondo para el 10 de agosto de 2015. Celebrado el Juicio el 14 de septiembre de 2015, el tribunal de derecho rindió fallo de culpabilidad. El 21 de diciembre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia imponiéndole una pena de 18 meses de reclusión a cumplirse bajo el régimen de sentencia suspendida, condicionado a que continuara tratamiento interno en el Hogar Crea.

Insatisfecho, el 12 de enero de 2016, Torres Rosario acudió ante nos mediante su escrito de Apelación Criminal. Elevados los autos originales, y presentada la transcripción de la prueba oral, el 19 de mayo de 2016, Torres Rosario presentó su Alegato. La Procuradora General hizo lo propio el 10 de junio de 2016. Plantea Torres Rosario, que:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable al apelante por la infracción del art. 3.3 de la Ley Núm. 54, a base de una acusación defectuosa en derecho que violenta su derecho constitucional a un juicio justo e imparcial, al debido proceso de ley y a la jurisprudencia aplicable.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable al apelante en vista de que no se presentó prueba suficiente que estableciera su culpabilidad más allá de duda razonable, en clara contravención a la presunción de inocencia que cobija a todo acusado.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegarle al apelante el beneficio de un programa de desvío, por la negativa del Ministerio Público de firmar el convenio, en contravención al debido proceso de ley.

II.

En su primer señalamiento de error, Torres Rosario cuestiona la suficiencia de la acusación. En su segundo planteamiento, alude a una supuesta insuficiencia de prueba en el juicio para hallarlo culpable del delito. Finalmente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia debió concederle el beneficio del programa de desvío. Veamos.

A.

Propósito y alcance de la Ley 54

En Pueblo v. Ruíz, 159 DPR 194 (2003), el Tribunal Supremo de Puerto Rico señaló lo siguiente:

Al aprobar la [Ley 54], nuestra Asamblea Legislativa tuvo como norte el reconocer la violencia doméstica como un elemento dañino a nuestra sociedad, en especial a la institución de la familia. De la Exposición de Motivos de dicha Ley, surge diáfanamente el espíritu que permeó su aprobación:

La violencia doméstica es un comportamiento antisocial que constituye un serio problema para la familia puertorriqueña …. A pesar de que tanto los hombres como las mujeres pueden ser víctimas de maltrato conyugal, los estudios demuestran que las mujeres son usualmente las víctimas de la conducta agresiva y violenta que denominamos maltrato conyugal …. Tolerar la violencia doméstica hoy contribuye a la desintegración de la familia, a fomentar la criminalidad y al debilitamiento de los valores de la convivencia humana. …3

Conforme a estos motivos, el Art. 1.2 enuncia a grandes rasgos la política pública que propone establecer y adelantar dicha Ley:

El Gobierno de Puerto Rico reconoce que la violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra sociedad. En el desarrollo de la política sobre este asunto, debemos dar énfasis a atender las dificultades que las situaciones de violencia doméstica presentan, particularmente a mujeres y menores, para preservar su integridad física y emocional, procurar su seguridad y salvar sus vidas.

La violencia doméstica es una de las manifestaciones más críticas de los efectos de la inequidad en las relaciones entre hombres y mujeres. Las ideas, actitudes y conductas discriminatorias también permean las instituciones llamadas a resolver y a prevenir el problema de la violencia doméstica y sus consecuencias. Los esfuerzos de estas instituciones hacia la identificación, comprensión y atención del mismo han sido limitados y en ocasiones inadecuados.

El Gobierno de Puerto Rico se reafirma en su compromiso constitucional de proteger la vida, la seguridad y la dignidad de hombres y mujeres. Además, reconoce que la violencia doméstica atenta contra la integridad misma de la familia y de sus miembros y constituye una seria amenaza a la estabilidad y a la preservación de la convivencia civilizada de nuestro pueblo.

Como política pública, el Gobierno de Puerto Rico repudia enérgicamente la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en general. A través de esta política pública se propicia el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a víctimas, alternativas para la rehabilitación de los ofensores y estrategias para la prevención de la violencia doméstica.4

B.

Art.

3.3 de la Ley 54; definición y elementos del delito

El delito imputado a Torres Rosario, --maltrato mediante amenaza--, estatuido en el Art. 3.3 de la Ley Núm. 54-1989, consiste en: 1) el acto de la amenaza de causar daño por una persona a otra persona o a los bienes apreciados por ésta, excepto aquéllos que pertenecen privativamente al ofensor y, 2) que la persona amenazada sea uno de los sujetos pasivos enumerados en el articulado. Dispone íntegramente:

Toda persona que amenazare con causarle daño a su cónyuge, ex cónyuge, a persona con quien cohabita o con quien haya cohabitado o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior.

El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.5

C.

Suficiencia de la acusación

Por imperativos del debido proceso de ley constitucional, el Estado tiene el deber de notificar adecuadamente a los acusados sobre la causa de acción en su contra.6

A través de la acusación, se cumple dicho mandato. La acusación, primera alegación de parte de El Pueblo en un proceso iniciado en el Tribunal de Primera Instancia, es “una alegación escrita hecha por un fiscal al Tribunal de Primera Instancia en la cual se imputa a una persona la comisión de un delito”.7 Según la Regla 35 de Procedimiento Criminal,8 rectora del contenido de una acusación, esta debe contener:

(a) El título del proceso designando la sección y la sala del Tribunal de Primera Instancia en las cuales se iniciare el mismo. Si se tratare de una denuncia, el juez deberá ordenar la enmienda correspondiente en el título de la misma designando su sala en sustitución del magistrado ante quien se presentó la denuncia. (b) La identificación del acusado por su verdadero nombre o por aquel nombre por el cual se le conociere. Si se desconociere su nombre, se alegará ese hecho y se le designará por un nombre ficticio.

En el caso de desconocerse el nombre de la persona sospechosa de la comisión de un delito (ya sea porque ésta no quiere ofrecerlo o no haya forma de comprobarlo), se podrá someter la acusación con la descripción del perfil genético o ácido desoxirribonucleico (ADN) de la persona. En ningún caso será necesario que se pruebe que el fiscal o el denunciante desconocen el verdadero nombre del acusado. Para identificar a cualquier persona que no fuere el acusado, bastará en todo caso que se le identifique del modo dispuesto en esta regla para el acusado.

Si la acusada fuere una corporación o sociedad, será suficiente el expresar el nombre corporativo o la razón social, o cualquier otro nombre o...

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