Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600328

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600328
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-047-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-UTUADO

PANEL XI

GLADYS ROSSY ACEVEDO
Apelante
v.
C & C MANGEMENT HOLDING, CORP
Apelados
KLAN201600328 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCI201301256 Sobre: DAÑOS POR VICIOS

Panel integrado por su presidente, Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2016.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de apelación, la señora Gladys Rossy Acevedo (en adelante “señora Rossy” o “apelante”). Solicita la revocación de la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante “TPI”), mediante la cual el Tribunal desestimó la Demanda sobre vicios ocultos y daños y perjuicios presentada contra el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante “Banco”), por entender que la reclamación está prescrita.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos revocar la Sentencia Parcial apelada.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 10 de septiembre de 2013 la señora Rossy presentó una Demanda sobre vicios ocultos y daños y perjuicios contra C&C Management Holding, Corp. (en adelante “C&C’) y el Banco.

Alegó ser dueña de una propiedad ubicada en la Urbanización Haciendas de San Germán, modelo Mallorca, la cual adquirió junto a su esposo en el año 2006.

Sostuvo que C&C fue la desarrolladora, constructora y vendedora original de la Urbanización Haciendas de San Germán y que el 11 de septiembre de 2003 Jorge Enrique Rodríguez Sánchez y Deborah Rhoda Caballero Rodríguez adquirieron la propiedad en cuestión como primeros compradores. Luego de que los esposos Rodriguez-Caballero le entregaran la propiedad al Banco como dación en pago, el Banco advino dueño de la misma el 26 de agosto de 2005. Posteriormente, la señora Rossy y su esposo le compraron la propiedad al Banco el 31 de enero de 2006.

Según la Demanda, actualmente la propiedad se encuentra inhabitable debido a un sinnúmero de vicios de construcción, incluyendo grietas y filtraciones, los cuales atribuyó a C&C por no haber hecho los estudios de suelo requeridos para construir la propiedad. Además, la señora Rossy alegó que los vicios ocultos le habían hecho recurrir a otras alternativas de vivienda, toda vez que temía por su seguridad. Asimismo, adujo haber incurrido en gastos de reparaciones y contratación de peritos para conocer lo que verdaderamente le sucedía a la propiedad. Indicó que sus peritos concluyeron que C&C no realizó los estudios de suelo requeridos para construir la propiedad, construyendo sobre sedimento calizo (del mismo material que se hacen las losetas), el cual es distinto y ajeno a la formación geológica del área. Por tal razón, alegó que la construcción se alejó de la mejor práctica de la construcción, lo cual provocó los vicios ocultos en la residencia.

La señora Rossy fundamentó su reclamación contra C&C en la responsabilidad decenal que establece el Artículo 1483 del Código Civil. En cuanto al Banco, alegó que éste tenía o debió haber tenido conocimiento del estado en que se encontraba la propiedad al momento de vendérsela y no le hizo las advertencias que requiere la ley. La señora Rossy valoró los daños a la propiedad en $114,000.00 y solicitó el pago de $20,000.00 por concepto de los gastos de reparación en los que ha incurrido. Además, reclamó una partida de $100,000.00 por los daños emocionales y angustias mentales alegadamente sufridos.

El 6 de noviembre de 2013 el Banco presentó su Contestación a la Demanda. En esencia, negó la totalidad de las alegaciones formuladas en su contra. Alegó afirmativamente que la Demanda, según presentada, deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio pues éste “no tuvo injerencia ni participación en el diseño, construcción, o supervisión de la obra y residencia adquirida por la [señora Rossy]...”.1

Además, entre otras defensas, el Banco alegó afirmativamente que la Demanda está prescrita, pues el término para presentar una reclamación de daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil es de un año y, al momento de comprar la propiedad, ésta manifestó haber inspeccionado la misma y haberla adquirido en las condiciones en que se encontraba (“as is”).

Posteriormente, el 15 de julio de 2014 la señora Rossy presentó una Demanda Enmendada. En cuanto a las alegaciones formuladas contra el Banco, incluyó una nueva alegación a los efectos de imputarle negligencia y falta de diligencia al materializar el contrato de compraventa con la señora Rossy, ya que tenía conocimiento de que la residencia debía ser inspeccionada por un ingeniero estructural, según informado por el tasador contratado por el Banco, y nada hizo.

El 24 de julio de 2014 el Banco presentó su Contestación a la Demanda Enmendada y, básicamente, reprodujo las alegaciones y defensas levantadas en su Contestación a la Demanda original.

Luego de varios trámites procesales, el 8 de septiembre de 2015 el Banco presentó una Moción de Desestimación. Alegó que la reclamación presentada en su contra por la señora Rossy es una de naturaleza ex-delictu, pues se basa en supuestos actos de culpa y/o negligencia, y no en el quebrantamiento de obligación contractual alguna. Además, sostuvo que la reclamación presentada en su contra está prescrita pues, a pesar de que el contrato de compraventa se perfeccionó en el año 2006, no fue sino hasta el 30 de octubre de 2012 que la señora Rossy le cursó una carta alegando que la propiedad adolecía de defectos y/o vicios de construcción. Asimismo, el Banco adujo que la solidaridad no se presume y tiene que ser “producto de una acción de común acuerdo o conjunta de los causantes del daño”2, lo cual no ocurre en este caso pues el Banco nada tuvo que ver con el diseño o construcción del proyecto donde ubica la residencia en cuestión. Finalmente, el Banco alegó que en el contrato de compraventa la señora Rossy lo relevó de toda responsabilidad por cualquier defecto o daño en la propiedad y expresó haber inspeccionado la propiedad a su satisfacción y haberla adquirido en las condiciones en que ésta se encontraba.

Para fundamentar sus alegaciones, el Banco acompañó su Moción de Desestimación con copia de la escritura de número 92 de dación en pago, copia de la escritura número 52 de compraventa, copia de la carta cursada por la señora Rossy el 30 de octubre de 2012, así como porciones de la deposición tomada a la señora Rossy, entre otros documentos.

El 15 de diciembre de 2015 la señora Rossy presentó una Moción de [sic] Oposición a Desestimación. Aceptó que la reclamación presentada contra el Banco es una al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, supra.

Alegó que tan pronto se percató de la existencia de las grietas y otros daños en la propiedad en el año 2012, procedió a enviarle una carta a C&C y al Banco el 30 de octubre de 2012. Además, adujo que el término prescriptivo para presentar su causa de acción comenzó a decursar el 23 de agosto de 2013 cuando recibió los resultados de los estudios del suelo y de la estructura, pues fue entonces que advino en conocimiento de la causa de los daños. Por eso, dado que la Demanda se presentó el 10 de septiembre de 2013, la señora Rossy entiende que su reclamación contra el Banco no está prescrita.

Para fundamentar sus alegaciones, la señora Rossy acompañó su Moción de [sic] Oposición a Desestimación con porciones de la deposición que le fuera tomada, copia de la tasación del 2005, copia de la carta cursada al Banco el 30 de octubre de 2012 y copia de dos informes periciales.

El 29 de enero de 2016, notificada y archivada en autos el 9 de febrero de 2016, el TPI emitió la Sentencia Parcial apelada desestimando la reclamación presentada contra el Banco. “Habiendo estudiado los escritos sometidos por ambas partes y analizado la evidencia documental unida a los mismos, luego de considerar los argumentos expuestos tanto en la Moción de Desestimación como en el escrito de oposición a la misma”3

el TPI formuló las siguientes...

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