Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLRA201600071

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600071
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-072-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

POLICÍA DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
JESÚS R. CRUZ TORRES
Recurrente
KLRA201600071
Revisión Administrativa procedente de la Policía de Puerto Rico, División de Vistas Administrativas Caso Núm.: SASC-NILIAF-DRAEL-12-16 Sobre: Revocación Licencia de Arma y Permiso de Tiro al Blanco

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

El 25 de enero de 2016, compareció el Sr. Jesús R. Cruz Torres (en adelante, el recurrente o el señor Cruz Torres) mediante un recurso de revisión administrativa en aras de impugnar la Resolución notificada el 24 de diciembre de 2015,1 por la Oficina de Asuntos Legales, División de Vistas Administrativas, de la Policía de Puerto Rico (en adelante, la Policía). A través de la referida Resolución, la Policía le revocó al recurrente su licencia de armas y permiso de tiro al blanco.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I.

Los hechos pertinentes al presente recurso, según surgen del expediente ante nuestra consideración, son los siguientes.

A raíz de un altercado ocurrido el 17 de agosto de 2014, entre el recurrente y algunos de sus familiares, en la casa del abuelo del recurrente, la Policía le notificó al señor Cruz Torres el 27 de enero de 2015, que le revocaría su licencia de armas (116160) y su permiso de tiro al blanco (147176), por incurrir en incumplimiento con el Artículo 2.02 de la Ley de Armas. El recurrente solicitó una vista administrativa, la cual se celebró el 17 de junio de 2015.

A la vista administrativa compareció el recurrente, con su representante legal, y ofreció como sus testigos, a su madre, la Sra. Gladys Torres Santiago, y a su abuela materna, la Sra. Gladys Santiago Irizarry. Por parte de la Policía, compareció la Investigadora, Agente Ileana M. Díaz Aguilar (en adelante, Agente Díaz Aguilar). Luego de dirimir la totalidad de la prueba, tanto testifical como la evidencia documental que obra en el expediente administrativo, el Oficial Examinador de la Policía, consignó las siguientes determinaciones de hechos en su Informe:

1. Surge del expediente administrativo que el [recurrente] solicitó licencia de armas el 7 de febrero de 2014.

2. Para la fecha del 15 de octubre de 2014, la Capt. Sonsireé Vizcarrondo Guzmán 5-15026, Directora de la División de Registro de Armas, le solicitó al Sgto.

José A. Rivera Nieves 8-8895, quien fungía como Director de la División de Investigaciones de Licencias y Permisos de Armas de Fuego, que conforme al Artículo 2.11 de la Ley de Armas, Ley 404, del 11 de septiembre de 2000, según enmendada, realizara la investigación del Sr. Cruz Torres. Se le requería investigar y ampliar el asunto relacionado a la querella 2014-8-116-10233, sobre Ley 121.

3. Se desprende de la investigación practicada por el Agte. Aníbal Conde Lugo 35780, adscrito al Precinto de Carolina Sur, Área de Carolina, que el 17 de agosto de 2014, al Sr. Cruz Torres, le fue expedida una Orden de Protección Número 14-284-450, Ley contra el Acecho en Puerto Rico, por violación a la Ley 121 de la Carta de Derechos de las Personas de Edad Avanzada.

4. Basado en el resultado de la investigación el Superintendente de la Policía revocó la Licencia de Arma, el Permiso de Tiro al Blanco y le ocupó las armas de fuego, al [recurrente].

5. El 6 de noviembre de 2014, la Agte. Díaz Aguilar 15095, somete recomendación desfavorable como resultado de la investigación realizada al [recurrente] y no recomienda favorable el que se le devuelva la Licencia de Arma y el Permiso de Tiro al Blanco, en adición a lo antes expuesto, realizó las entrevistas en la comunidad del [recurrente] teniendo como resultado recomendaciones desfavorables por sus vecinos.

6. En la vista administrativa la Agte. Díaz Aguilar 15095, se reafirmó en su recomendación desfavorable.2

Una vez aquilatada la totalidad de la evidencia sometida y conforme a las determinaciones fácticas antes detalladas, el 28 de julio de 2015, notificada el 24 de diciembre de 2015, la Policía emitió la Resolución recurrida en la cual declaró No Ha Lugar la petición del recurrente. Por consiguiente, reiteró la determinación de revocación de la licencia de armas y el permiso de tiro al blanco.

Por su pertinencia al recurso que nos ocupa, conviene destacar las siguientes conclusiones de derecho en el Informe del Oficial Examinador:

Según el resultado de la investigación y la entrevista practicada por la agente investigadora, este Oficial Examinador, determina que el [recurrente] NO cumple con los requisitos de Ley, para continuar con la Licencia de Armas, debido a que las ocho (8) entrevistas realizadas en la comunidad del [recurrente] obtuvieron recomendaciones desfavorables, excepto la entrevista realizada a su abuelo.

Le adscriben conducta agresiva,ser violento con su familia y no mantener buena relación con sus vecinos y la comunidad. No obstante, estos expresaron en el Formulario “Entrevista a Ciudadano/a en Relación al Solicitante”, estar dispuestos a acudir a los Foros Administrativos a defender su recomendación.

Es predecible que las controversias puedan tener un desenlace fatal por lo cual recomiendo que se ratifique la decisión de retener la Licencia y Armas al [recurrente] utilizando como base legal lo dispuesto en el Artículo 2.13, la cual hace referencia a situación de grave riesgo o peligro [...]3

(Énfasis y subrayado en el original).

En desacuerdo con la decisión de la Policía, el recurrente compareció ante nos mediante el recurso de revisión administrativa de epígrafe y le imputó al foro administrativo la comisión del siguiente error:

Erró la Policía de Puerto Rico, al declarar no ha lugar la petición del recurrente y revocar la licencia de armas y el permiso de tiro al blanco del recurrente, basándose en el Artículo 2.11 y 2.13 de la Ley de Armas, específicamente utilizando como base legal el último de los supuestos del Artículo 2.13 para ocupar las armas, el cual hace referencia a, y cito “situación de grave riesgo o peligro que justifique esta medida de emergencia”.

Subsecuentemente, el 14 de marzo de 2016, la Policía elevó, solo para nuestra consideración, copia sellada del expediente administrativo. Enfatizó la Policía que no se le remitió copia al recurrente, para proteger la confidencialidad de la investigación y proteger la identidad de los entrevistados. Seguidamente, el 18 de marzo de 2016, la Policía, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y la copia certificada del expediente administrativo, procedemos a resolver de conformidad al marco jurídico que a continuación esbozamos.

II.

A.

Constituye norma jurídica firmemente establecida en el ámbito del derecho administrativo que los tribunales deben concederle la...

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