Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201501966

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501966
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-077-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - AGUADILLA

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
TOMÁS VEGA VÍCTOR
Peticionario
KLCE201501966
Certiorari Criminal procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Sobre: Ley Núm. 12, Art. 3 (2 casos), Art. 182 C.P. Crim. Núm.: I1VP201501821 al I1VP201501823

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Comparece el Sr. Tomás Vega Víctor, en adelante señor Vega o el peticionario, y solicita que revisemos una Resolución1 emitida por el Tribunal de Apelaciones, en adelante TA, en la cual se denegó la expedición de un auto de certiorari. En su comparecencia ante este foro intermedio, el peticionario solicitó que revocáramos una Resolución Enmendada2 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI, mediante la cual se declaró No Ha Lugar una moción de desestimación bajo la Regla 64 (b) de las de Procedimiento Criminal, por falta de jurisdicción para conocer del delito imputado.

Por las razones que expondremos a continuación, acogemos la reconsideración, expedimos el auto de certiorari y revocamos la resolución recurrida.

-I-

Según surge del expediente, los hechos pertinentes para atender la reconsideración ante nos son los siguientes:

Contra el señor Vega se presentaron dos denuncias por infringir los Artículos 3(C)(1)(a)

(4to grado mitad inferior) y 3(C)(1)(c)(i) (3er grado mitad inferior) de la Ley 43, supra, según enmendada por la Ley Núm. 12 de 20 de febrero de 2007.

Así las cosas, el peticionario presentó una moción de desestimación en la que solicitó la desestimación de los cargos por falta de jurisdicción, ya que los delitos tipificados estatalmente bajo la Ley 43, supra, están contemplados e incluidos en la Ley Federal de Derechos de Autor Copyright Act, 17 USCA sec.

106, en adelante Copyright Act. En otras palabras, la Ley Federal ocupa el campo.

El TPI denegó la moción bajo la Regla 64 (b).

Insatisfecho, el señor Vega presentó una solicitud de reconsideración, que fue declarada no ha lugar.

Inconforme, el peticionario presentó una Petición de Certiorari en la que alegó que el TPI cometió el siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DENEGAR LA DESESTIMACIÓN DE LAS DENUNCIAS RELACIONADAS A LA LEY 43 DE 1994, SEGÚN ENMENDADA POR LA LEY 12 DE 2007, CUANDO CLARAMENTE, EL CAMPO ESTÁ OCUPADO POR EL COPYRIGHT ACT, SUPRA, POR LO QUE EL TRIBUNAL CARECE DE JURISDICCIÓN PARA PROCESAR AL PETICIONARIO, EN CLARA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

El señor Vega acompañó el recurso con una Moción de Paralización y en Auxilio de Jurisdicción.

Al día siguiente, el TA declaró no ha lugar el auxilio de jurisdicción y, además, denegó la expedición del auto de certiorari.

En desacuerdo, el peticionario solicitó la reconsideración de nuestro dictamen. Con el beneficio de la comparecencia del recurrido, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.3

Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.4

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.5

Ahora bien, una vez este foro decide expedir el auto de certiorari, asume jurisdicción sobre el asunto en controversia y se coloca en posición de revisar los planteamientos en sus méritos.6

Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, ha establecido que:

Asumir jurisdicción sobre un asunto, expidiendo el auto de certiorari, ha sido definido como la autoridad en virtud de la cual los funcionarios judiciales conocen de las causas y las deciden. Constituye la facultad de oír y resolver una causa y de un tribunal a pronunciar sentencia o resolución conforme a la ley. Dicha jurisdicción incluye la facultad de compeler a la ejecución de lo decretado y puede decirse que es el derecho de adjudicar con respecto al asunto de que se trata en un caso dado.7

Por ende, al asumir jurisdicción sobre la controversia que tiene ante su consideración mediante la expedición de un auto de certiorari, este Tribunal cumple su función principal de revisar las decisiones del foro de instancia para asegurarse que las mismas son justas y que encuentran apoyo en la normativa establecida.8

B.

La doctrina del campo ocupado tiene su origen en la Cláusula de Supremacía de la Constitución de los Estados Unidos, que dispone que la ley federal gozará de preeminencia sobre las leyes estatales en aquellos casos en que la primera no pueda cohabitar con la segunda.9

Por ello se han identificado varios escenarios en los que no habrá cabida para la legislación local por existir campo ocupado; a saber: cuando el Congreso de los Estados Unidos —al aprobar una legislación— expresamente lo disponga, o si —al regular un área específica— lo hace de una forma tan abarcadora que no da margen a duda de que la intención federal es reglamentar la totalidad del área, por lo que no es posible ninguna otra legislación estatal.10

Del mismo modo, se entiende que hay desplazamiento cuando cierto interés o propósito federal es tan dominante que no debe existir reglamentación estatal, o cuando la normativa estatal podría producir un resultado incompatible con los objetivos federales en determinada área.11

No empece lo anterior, es importante señalar que por el solo hecho de que el Congreso regule un área limitadamente no se presume que la legislación federal sustituye la estatal.12

Por tanto, ausente una prohibición específica a esos efectos, la legislación local que complementa a la ley federal es válida, siempre y cuando la primera no esté sustancialmente en conflicto con la segunda.13

C.

En nuestro ordenamiento jurídico, la propiedad intelectual está constituida por la imbricación de dos derechos de carácter disímiles; por un lado, el derecho moral, que salvaguarda el lazo personal existente entre el autor y su obra; y el derecho patrimonial, cuyo objetivo es proteger el derecho de cada autor de poseer el monopolio de la explotación del producto de su intelecto. Ambos están protegidos por dos cuerpos normativos diferentes, a saber: el derecho patrimonial por el Federal Copyright Act de 1976 (Copyright Act), 17 USC sec.

101 et. seq., y el derecho moral por la Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, mejor conocida como la Ley de Propiedad Intelectual, 31 LPRA sec. 1401 et seq.14

En Pancorbo v. Wometco de P.R., Inc., 115 DPR 495 (1984), el TSPR...

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