Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600755

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600755
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-092-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-FAJARDO

PANEL VIII

TRIANGLE CAYMAN ASSET COMPANY Peticionario
v.
AZURE DEVELOPMENT, INC., ALFONSO VALDÉS GARCÍA, COSTRA CONTROL COMPANY, INC., FIDEICOMISO VALDÉS ACEVEDO representado por su fiduciario JAIME DEL VALLE CRUZ Recurridos
KLCE201600755
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Civil. Núm.: NSCI201500410 Sobre: Cobro de Dinero, Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Ha comparecido Triangle Cayman Asset Company (Triangle) y solicita nuestra intervención para que revoquemos una Orden de 11 de enero de 2016, notificada el 28 de enero del mismo año, en la que ordenó a Triangle proveer a la parte recurrida, Azure Development, Inc., (Azure), toda la documentación relacionada a la adquisición por Triangle de la deuda hipotecaria objeto de esta controversia. También solicita la revocación de una Orden de 28 de marzo notificada el 31 de marzo de 2016, en la que el tribunal abundó sobre el contenido de la primera orden recurrida.

Veamos el trasfondo procesal.

I

El 8 de octubre de 2015 Azure presentó una moción en la que solicitó ejercer su derecho a retracto de crédito litigioso, al amparo del Artículo 1425 del Código Civil de Puerto Rico. El 2 de noviembre de 2015 se llevó a cabo una vista para discutir la solicitud de Azure.

Así las cosas, el 13 de noviembre de 2015, Triangle notificó mediante correo electrónico a Azure el precio pagado por los créditos litigiosos, las costas incurridas y los intereses. El tribunal recurrido emitió, el 25 de noviembre de 2015, una orden protectora a favor de Triangle, para evitar la divulgación de cierta información.

Azure no estuvo satisfecha con la información provista y solicitó al tribunal de origen que ordenara a Triangle producir documentos adicionales que acreditaran el precio pagado, mediante moción de reconsideración de 15 de diciembre de 2015.

Fue entonces cuando, mediante Orden de 11 de enero de 2016, notificada el 28 de enero de 2016, el tribunal ordenó a Triangle “proveer a la parte demandante toda la documentación relacionada a la adquisición de la deuda objeto de esta controversia”, modificando así su orden protectora de 25 de noviembre de 2015.

El 12 de febrero de 2016 Triangle presentó una Moción de Reconsideración contra la Orden de 11 de enero de 2016. Esta última moción fue resuelta mediante Orden del 28 de marzo de 2016, en la que el foro primario sentó la pauta de cómo y donde serían puestos a disposición de Azure los documentos que ordenó mostrar, incluyendo el “Mortgage Loan Purchasing Agreement” y todos sus anejos.

En su petición de Certiorari, Triangle señala dos errores en los que entiende que incurrió el foro de primera instancia, a saber, que erró al declarar Ha Lugar la Moción de Reconsideración de Azure luego de caducado el término de nueve (9) días para ejercer el retracto de crédito litigioso, y al ordenar la producción de documentos que contienen información confidencial, que constituyen secreto de negocio, que no son relevantes al pleito, y sin proveer medidas de protección de dicha información.

II

A

Se considera litigioso un crédito desde que se contesta a la demanda relativa al mismo. Art. 1425 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3950. El referido artículo dispone lo siguiente:

Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve (9) días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.

No basta la interposición de la demanda, sino que debe trabarse la litis con la contestación del demandado para que se conceptúe como litigioso el crédito. Ya desde Martínez, Jr. v. Tribunal de Distrito, 72 DPR 207, 209 (1951), el Tribunal Supremo de Puerto Rico especificó que se reputa como litigioso aquel crédito que, puesto en pleito, no puede tener realidad sin previa sentencia firme que lo declare, “o sea aquél que está en duda y se disputa, aquél...

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