Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600755
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201600755 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2016 |
| TRIANGLE CAYMAN ASSET COMPANY Peticionario | | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Civil. Núm.: NSCI201500410 Sobre: Cobro de Dinero, Ejecución de Hipoteca |
Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir
Coll Martí, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.
Ha comparecido Triangle Cayman Asset Company (Triangle) y solicita nuestra intervención para que revoquemos una Orden de 11 de enero de 2016, notificada el 28 de enero del mismo año, en la que ordenó a Triangle proveer a la parte recurrida, Azure Development, Inc., (Azure), toda la documentación relacionada a la adquisición por Triangle de la deuda hipotecaria objeto de esta controversia. También solicita la revocación de una Orden de 28 de marzo notificada el 31 de marzo de 2016, en la que el tribunal abundó sobre el contenido de la primera orden recurrida.
Veamos el trasfondo procesal.
El 8 de octubre de 2015 Azure presentó una moción en la que solicitó ejercer su derecho a retracto de crédito litigioso, al amparo del Artículo 1425 del Código Civil de Puerto Rico. El 2 de noviembre de 2015 se llevó a cabo una vista para discutir la solicitud de Azure.
Así las cosas, el 13 de noviembre de 2015, Triangle notificó mediante correo electrónico a Azure el precio pagado por los créditos litigiosos, las costas incurridas y los intereses. El tribunal recurrido emitió, el 25 de noviembre de 2015, una orden protectora a favor de Triangle, para evitar la divulgación de cierta información.
Azure no estuvo satisfecha con la información provista y solicitó al tribunal de origen que ordenara a Triangle producir documentos adicionales que acreditaran el precio pagado, mediante moción de reconsideración de 15 de diciembre de 2015.
Fue entonces cuando, mediante Orden de 11 de enero de 2016, notificada el 28 de enero de 2016, el tribunal ordenó a Triangle “proveer a la parte demandante toda la documentación relacionada a la adquisición de la deuda objeto de esta controversia”, modificando así su orden protectora de 25 de noviembre de 2015.
El 12 de febrero de 2016 Triangle presentó una Moción de Reconsideración contra la Orden de 11 de enero de 2016. Esta última moción fue resuelta mediante Orden del 28 de marzo de 2016, en la que el foro primario sentó la pauta de cómo y donde serían puestos a disposición de Azure los documentos que ordenó mostrar, incluyendo el “Mortgage Loan Purchasing Agreement” y todos sus anejos.
En su petición de Certiorari, Triangle señala dos errores en los que entiende que incurrió el foro de primera instancia, a saber, que erró al declarar Ha Lugar la Moción de Reconsideración de Azure luego de caducado el término de nueve (9) días para ejercer el retracto de crédito litigioso, y al ordenar la producción de documentos que contienen información confidencial, que constituyen secreto de negocio, que no son relevantes al pleito, y sin proveer medidas de protección de dicha información.
Se considera litigioso un crédito desde que se contesta a la demanda relativa al mismo. Art. 1425 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3950. El referido artículo dispone lo siguiente:
Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve (9) días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.
No basta la interposición de la demanda, sino que debe trabarse la litis con la contestación del demandado para que se conceptúe como litigioso el crédito. Ya desde Martínez, Jr. v. Tribunal de Distrito, 72 DPR 207, 209 (1951), el Tribunal Supremo de Puerto Rico especificó que se reputa como litigioso aquel crédito que, puesto en pleito, no puede tener realidad sin previa sentencia firme que lo declare, “o sea aquél que está en duda y se disputa, aquél en el que los derechos son inciertos. Es condición esencial para que un crédito se repute litigioso, que la contienda judicial pendiente a la fecha de la venta o cesión del crédito gire sobre la existencia misma del crédito y no meramente sobre las consecuencias de su existencia, una vez determinado por sentencia firme”.
El crédito litigioso, como cualquier otro crédito, puede cederse. Una vez se cede el crédito litigioso, o se vende como afirma el Art. 1425 del Código Civil, supra, el deudor tiene derecho a extinguirlo mediante el pago al cesionario del precio que éste realmente pagó, las costas y los intereses. La doctrina conceptúa este derecho como una restricción a la cesión de créditos litigiosos y la denomina “retracto litigioso” por tratarse de un retracto en favor del deudor cedido. El origen de esta limitación se remonta a una Constitución del emperador Anastacio (Iex Anastasiana), ratificada por Justiniano, por virtud de la cual se trataba de impedir el tráfico inmoral con los créditos litigiosos, que eran comprados a bajo precio, para obtener luego una excesiva ganancia al cobrarlos íntegramente del deudor. Para evitarlo se concedió al deudor la posibilidad de librarse del cesionario, pagándole tan sólo el mismo precio satisfecho por él, más los gastos e intereses desde el día de la cesión. D. Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Español, Madrid, Ed. Rev. Der, Privado, 1983, Vol. III, pág.
240. Consejo de Titulares v. C.R.U.V., 132 DPR 707, 726 (1993).
La Regla 513 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 513, establece que:
La dueña o el dueño de un secreto comercial o de negocio tiene el privilegio –que podrá ser invocado por ella o por él o por la persona que es su agente o empleada- de rehusar divulgarlo y de impedir que otra persona lo divulgue, siempre que ello no tienda a encubrir un fraude o causar una injusticia. Si fuere ordenada su divulgación, el Tribunal deberá tomar aquellas medidas necesarias para proteger los intereses de la dueña o del dueño del secreto comercial, de las partes y de la justicia.
Por su parte, en relación a la antedicha regla, el profesor Ernesto L. Chiesa expresó:
No hay una definición de lo que es un secreto del negocio, materia regulada en el derecho comercial. No se trata de un privilegio categórico o incondicional, pues aunque el tribunal estime que se trata de un secreto del negocio, la regla condiciona el...
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