Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Julio de 2016, número de resolución KLCE201600450

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600450
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016

LEXTA20160711-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

LUIS PAGÁN CARDONA, ET ALS
Recurrido
v.
DORADO BEACH EAST HOMEOWNERS ASSOCIATION, ET ALS
Peticionario
KLCE201600450
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil número: D DP2013-0743 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2016.

Comparece Dorado Beach East Homeowners Association (Dorado Beach) mediante recurso de certiorari, solicita la revisión de resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI) que denegó su solicitud de desestimación al amparo de la Regla 39. 2 de Procedimiento Civil de 2009. Oportunamente presenta una Moción de Reconsideración, la que fue denegada. A su vez, el 11 de julio de 2016 a las 11:41 de la mañana, comparece la parte peticionaria mediante Moción Urgente Reiterando “Moción en Auxilio de Jurisdicción Solicitando la Paralización de los Procedimientos”.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se DENIEGA la expedición del auto.

-I-

Surge del expediente ante nuestra consideración que los hechos e incidentes esenciales son los siguientes:

El recurso tiene su génesis en la demanda sobre daños y perjuicios presentada el 3 de septiembre de 2013 por el señor Luis Pagán Cardona, Marieta Ongay Rullán, ambos en su carácter personal y en representación de los intereses del menor Luiggi Dimitri Pagán Ongay y Luis Antonio Pagán Ongay (parte recurrida). El pleito civil se insta contra Dorado Beach, Saint James Security y el Municipio Autónomo de Dorado.

El 6 de febrero de 2014 el Municipio de Dorado contesta la demanda y notifica a los recurridos Primer Pliego de Interrogatorio y Requerimiento de Producción de Documentos el 14 de febrero de 2014. Por su parte, Dorado Beach contesta la demanda el 13 de febrero de 2014 y en la misma fecha también sirve a la parte recurrida un Primer Pliego de Interrogatorio y Requerimiento de Producción de Documentos. Las contestaciones a los referidos pliegos de interrogatorios de 13 y 14 de febrero de 2014 no se notifican a la parte peticionaria.

Aduce Dorado Beach, que luego del transcurso de más de un año sin que la recurrida realice gestión afirmativa alguna en el caso, el 8 de mayo, 30 de junio y 5 de octubre de 2015 presenta sendos escritos en los que solicita la desestimación del pleito al amparo de la Regla 39. 2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V R.39.2. Arguye que el TPI debe desestimar la demanda por haber pasado más de seis meses conforme a las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil, sin que la recurrida realice alguna acción para continuar el descubrimiento de prueba ni gestión procesal del mismo. De otra parte, señala que el 15 de mayo de 2015 el municipio de Dorado presenta moción ante el TPI al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil de 2009, supra; la cual fue atendida y la reclamación en cuanto al mismo, fue desestimada con perjuicio.

En su recurso, Dorado Beach informa que la parte recurrida le curso Contestación al Primer Pliego de Interrogatorio y Producción de Documentos que le fue enviado el 14 de febrero de 2014. Consecuentemente, el TPI deniega la solicitud de desestimación

Inconforme con tal determinación Dorado Beach imputa al TPI la comisión del...

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