Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Julio de 2016, número de resolución KLAN201501048

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501048
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016

LEXTA20160715-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

Juan Carlos Jorge Oquendo Apelada v.
Henry Motors, Inc.
Apelante
KLAN201501048
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J PE2013-0421 Sobre: Derecho Laboral, Despido Injustificado, Reclamación de Salario

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.1

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2016.

I.

La Sra. Irma Dominicci entregó un cheque post datado de $1,700 dólares a la empresa Henry Motors Inc. (Henry Motors), como pronto para la compra de un vehículo.2

El cheque fue devuelto por el Banco por no tener fondos suficientes.3 La Compañía se comunicó con la Sra. Dominicci y le indicó que tenía que llevar a sus oficinas el dinero en efectivo. El 20 de marzo de 2013, la Sra. Dominicci acudió a Henry Motors y entregó al Sr. Jorge Oquendo los $1,700.00 en efectivo.4 En ese momento el Sr. Jorge Oquendo le indicó que el sistema de recibos utilizado por la compañía no estaba funcionando ese día, por lo que tendría que regresar luego para buscar el recibo de los $1,700.00.5

Debido a que el Dealer no contaba con un área para guardar el dinero --caja fuerte--, y que luego de ciertas horas no se podía depositar, el Sr. Jorge Oquendo optó por llevárselo para su casa.6

El 26 de marzo, la Sra. Dominicci se presentó en las oficinas de Henry Motors y solicitó el recibo de los $1,700 en efectivo que ella había entregado al Sr.

Jorge Oquendo.7

La Gerente de Operaciones de la Compañía --Marleen Cardona Irizarry--, quien atendió a la Sra. Dominicci, se comunicó con la oficina de contabilidad y tras confirmar que en efecto la Sra. Dominicci había entregado el dinero, le dio el recibo a ésta. Anotó que el dinero lo tenía el Sr. Jorge Oquendo.8

Posteriormente, la Gerente de Operaciones se comunicó con el Sr. Jorge Oquendo y le dio oportunidad para que devolviera el dinero el día 26 de marzo de 2013. Según declaró, esperó hasta casi las 7:00 pm y el Sr. Jorge Oquendo no llegó a entregar el dinero. Por ello, le notificó al Sr. Jorge Oquendo que había cometido una falta grave, que desafortunadamente conllevaba su inmediato despido.9

El Sr. Jorge Oquendo le explicó a la Gerente que no podía reunirse con ella ese día 26 de marzo, pues se iba de viaje el próximo día.10 Le indicó que había intentado comunicarse con su esposa para que ella llevara el dinero, pero no había logrado conseguirla. Le aseguró que entregaría el dinero después. El 1ro de abril de 2013 la esposa del Sr. Jorge Oquendo entregó el dinero a la oficina de Henry Motors, pero ya este había sido despedido.

El 1 de julio de 2013, el Sr. Jorge Oquendo incoó Querella por despido injustificado contra Henry Motors. En síntesis, alegó que era acreedor de la mesada por virtud de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada.11 También se acogió al Procedimiento Sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada.12

El 6 de septiembre de 2013, Henry Motors contestó la Querella. Negó que el despido fuera injustificado, por lo que solicitó que se desestimara la Querella.

Completados los trámites de rigor y celebrado el Juicio el 6 de abril de 2015, el 16 de junio de 2015, notificada el 25, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia declarando Ha Lugar la Querella. Ordenó a Henry Motors pagar al Sr. Jorge Oquendo la mesada correspondiente, ascendente a $19,474.34. Le impuso los gastos, costas y una partida de honorarios de abogado equivalente al 15% del total concedido. Además, el Tribunal de Primera Instancia dispuso que la Sentencia devengaría el interés legal desde su archivo en autos.

Insatisfechos, el 6 de julio de 2015, Henry Motors recurrió ante nosotros mediante recurso de Apelación.

Señala:

A: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, en la apreciación de la prueba y al determinar que el despido del apelado, Juan Carlos Jorge Oquendo, fue injustificado.

B: Erró el Tribunal de Primera Instancia, al determinar que no se presentó en evidencia el reglamento de Henry Motors Inc. y que a su vez no demostró que el mismo era razonable y por ello no le permitió al patrono derrotar la presunción de que el despido fue injustificado.

C: Erró el Tribunal de Primera Instancia, al determinar que el patrono debió desfilar prueba que justificara el despido del querellante si quería evitar el pago de la mesada, pero que este se limitó a desfilar prueba tratando de establecer que unas normas no presentadas en evidencia justificaban el despido.

El 8 de julio de 2016 el Sr. Jorge Oquendo presentó su Alegato en Oposición. Con el beneficio de las comparecencias de las partes, los autos originales, la transcripción estipulada de la prueba oral, el Derecho y jurisprudencia aplicable, resolvemos.

Por estar relacionados, discutiremos en conjunto todos los errores señalados por Henry Motors. En todos se cuestiona la apreciación y evaluación de la prueba que estableció que el despido del Sr. Jorge Oquendo fue injustificado.13

II.

A.

El derecho y prerrogativa de cada patrono de despedir a un empleado es inherente a la fuerza del libre mercado y derecho de propiedad o libertad empresarial en nuestra sociedad moderna.14

Por ello, en Puerto Rico no existe una prohibición absoluta contra el despido de un empleado. Se permite si existe justa causa para ello.15

Desde la redacción de la Constitución del Estado Libre Asociado, el legislador ha expresado preocupación por balancear la relación de trabajo, desigual por su naturaleza, entre el trabajador y el patrono. La norma sobre despido injustificado ha intentado racionalizar dicha relación logrando desalentar y penalizar la práctica de despedir empleados por razones que no sean relacionadas con el desempeño de sus labores o las necesidades del negocio.

En una sociedad como la nuestra, donde el perder un empleo es un evento importante en la vida del trabajador, con consecuencias serias y detrimentales para él y su familia, el cumplir con la legislación que exige el despido por justa causa de los empleados es de incuestionable valor social. La política pública sobre la tenencia del empleo en Puerto Rico va dirigida a desalentar los despidos injustificados de empleados. Es por ello que, corresponde al patrono demostrar que tuvo justa causa al despedir un empleado.16

En tal sentido, el Art. 1 de la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, establece que “todo empleado de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo que sea despedido sin que haya mediado justa causa, tendrá derecho a recibir de su patrono una indemnización”.17

A esos fines, la Ley establece una causa de acción a favor de un empleado que haya sido despedido de su empleo sin justa causa. Crea una presunción de que todo despido es injustificado, la cual se activa, si el empleado logra demostrar: primero, que fue empleado de un comercio, industria u otro negocio; segundo, que su contrato era por tiempo indeterminado; tercero, que recibía remuneración por su trabajo; y cuarto, que fue despedido de su puesto. Para activar la presunción no bastan alegaciones, sino que depende de la existencia de unos hechos básicos debidamente probados y su relación racional con el hecho presumido. 18

De esa forma, el peso de la prueba para establecer que el despido fue justificado, una vez activada la presunción, recae en el patrono y el criterio, como en cualquier proceso civil, es el de preponderancia de la prueba.19

El Art. 2 del aludido estatuto dispone en lo aquí pertinente:

Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado de un establecimiento:

(a) Que el obrero siga un patrón de conducta impropia o desordenada. (b) La actitud del empleado de no rendir su trabajo en forma eficiente o de hacerlo tardía y negligentemente o en violación de las normas de calidad del producto que se produce o maneja por el establecimiento. (c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidas para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado. (d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento.

Disponiéndose, que en aquellos casos en que la empresa posea más de una...

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