Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Julio de 2016, número de resolución KLAN201501191

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501191
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016

LEXTA20160715-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-GUAYAMA

PANEL IX

El Pueblo de Puerto Rico Apelada v.
Maritza Beltrán Surén
Apelante
KLAN201501191
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm. G4CR2015-00037 Sobre: Violación Art. 108 Código Penal

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García1 y el Juez Sánchez Ramos.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2016.

I.

El Ministerio Público presentó cargos contra Maritza Beltrán Surén, por violar el Art. 108 del Código Penal de Puerto Rico. Se le imputó que el 26 de abril de 2015 esta agredió con sus manos a la señora Sairi Mares Cruz. Según alegado en la Acusación, Mares Cruz resultó con lesión en su nariz. Culminadas las etapas procesales de rigor, el 9 de julio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia encontró culpable a Beltrán Surén del delito imputado. La condenó a pagar multa de $3,500.00, más el pago de la pena especial de $100.00.

Insatisfecha, el 3 de agosto de 2015, Beltrán Surén presentó su escrito de Apelación Criminal.

El 2 de junio de 2016 presentó su Alegato de la Apelante. Plantea:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar culpable al apelante del delito de Infracción al Artículo 108 del Código Penal cuando la prueba presentada por el Ministerio Público no sustenta tal fallo y, de hecho, la misma no derrotó la presunción de inocencia que acompaña a la compareciente.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al imponer una pena excesiva que no guarda ninguna proporción con el delito cuya comisión se le imputó a la compareciente y a las circunstancias en que alegadamente ocurrieron los hechos entre la acusada y la alegada víctima.

El 1 de julio de 2016 compareció la Procuradora General con su Alegato en Oposición. Con el beneficio de sus comparecencias, la Exposición Narrativa Estipulada de la prueba, el Derecho y jurisprudencia aplicable, estamos en posición de resolver.

II.

La culpabilidad de todo acusado de delito sólo se establece probando más allá de toda duda razonable todos los elementos del delito y su conexión con el acusado.2

Cónsono con este precepto constitucional, las Reglas de Procedimiento Criminal establecen que “[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá.”3

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado estos preceptos al requerirle al Ministerio Público que establezca la culpabilidad del acusado mediante un quantum de prueba más allá de duda razonable.4

La suficiencia o insuficiencia de prueba para establecer la culpabilidad o inocencia del acusado se determina a base del ejercicio de conciencia que haga el juez de todos los elementos de juicio ante sí, y no basado en dudas provocadas por la especulación o la imaginación.5

Para ello, el Ministerio Público está obligado a presentar evidencia satisfactoria en derecho, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido.6

La evaluación imparcial que de la prueba haya hecho el juzgador de los hechos, nos merece gran respeto y confiabilidad.7

No intervendremos con ella, a menos que se demuestre error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Distinto a nuestras funciones revisoras, en sus funciones adjudicativas el juzgador de hechos está en mejor posición de evaluar la prueba al escuchar y observar los testigos que ante él declaren.8 Como foro apelativo, no podemos descartar y sustituir por nuestras propias apreciaciones, basadas en el examen de un frío e inexpresivo expediente judicial, las determinaciones tajantes y ponderadas del foro de primera instancia.9 Ese juzgador es quien, de ordinario, está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical desfilada ante él, vista y escuchada por él.10 El juez ante quien deponen los testigos es quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, en fin, el comportamiento general mientras declaran; factores que van formando gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen la verdad.11 Por ello, recae sobre el que sostiene lo contrario el peso de probar la irregularidad alegada y que la misma afectó sustancialmente el resultado obtenido.12

Así pues, “a menos que existan los elementos antes mencionados y/o que la apreciación de la prueba se distancie de la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble, [debemos abstenernos] de intervenir con la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de los hechos”.13 En otras palabras, la normativa antes esbozada exige deferencia a las determinaciones...

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