Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Julio de 2016, número de resolución KLan201600074

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLan201600074
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016

LEXTA20160715-003-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

LILIAN M. GORDO CARRILES; WILFREDO REYES LABRADOR; JOSÉ L. COLLAZO ROSADO; MAITÉ L. ROLÓN BALSEIRO; DV LAB GROUP, INC.; LABORATORIO CLÍNICO GORDO, INC.; LABORATORIO CLÍNICO DOCTOR CENTER, INC., y WAXALI, INC.,
Apelante,
v.
COLEGIO DE TECNÓLOGOS MÉDICOS DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE SALUD DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO,
Apelada.
KLan201600074
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Civil núm.: D PE2014-0595. Sobre: Sentencia declaratoria; daños y perjuicios; injunction permanente.
LILIAN M. GORDO CARRILES; WILFREDO REYES LABRADOR; JOSÉ L. COLLAZO ROSADO; MAITÉ L. ROLÓN BALSEIRO; DV LAB GROUP, INC.; LABORATORIO CLÍNICO GORDO, INC.; LABORATORIO CLÍNICO DOCTOR CENTER, INC., y WAXALI, INC.,
Apelada,
v.
COLEGIO DE TECNÓLOGOS MÉDICOS DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE SALUD DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO,
Apelante.
KLAN201600162
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Civil núm.: D PE2014-0595. Sobre: Sentencia declaratoria; daños y perjuicios; injunction permanente.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2016.

Las partes apelantes, cuyos recursos fueron consolidados por este Tribunal el 26 de febrero de 2016, instaron sus respectivas apelaciones el 19 de enero de 2016, y el 9 de febrero de 2016. En ellas, impugnan la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2015, notificada el 8 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón1.

Examinadas las sendas posturas de las partes litigantes, confirmamos la sentencia apelada y la modificamos, a los únicos efectos de devolver el caso al foro apelado, para que este atienda la controversia relacionada con la cancelación del sello especial del Colegio de Tecnólogos Médicos (CTM), en los informes de resultados de análisis realizados.

I.

Allá para junio de 2014, Lilian M. Gordo Carriles; Wilfredo Reyes Labrador; José L. Collazo Rosado; Maité L. Rolón Balseiro; DV Lab Group, Inc.; Laboratorio Clínico Gordo, Inc.; Laboratorio Clínico Doctor Center, Inc., y Waxali, Inc. (la parte demandante-apelante), presentaron una Demanda de sentencia declaratoria, daños y perjuicios e injunction permanente contra el CTM, el Departamento de Salud y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA).

En síntesis, la parte demandante-apelante planteó la inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria de los tecnólogos médicos al CTM2.

También, impugnó la exigencia del CTM de la adhesión de un sello por folio en los informes de resultados, así como la implantación de un nuevo sello especial electrónico, que requiere la adquisición de una patente, la cual, adujo, constituiría un cobro ilegal. Además, objetó que el CTM exigiera la utilización de programas específicos para el uso del sello electrónico, así como el requerimiento del CTM de información supuestamente confidencial y privilegiada.

De otra parte, planteó que el CTM incidió al permitir que tecnólogos médicos sin licencia activa participaran en sus asambleas.

En lo atinente a la presente controversia, luego de varios trámites procesales, que incluyó la presentación de mociones dispositivas, el foro de instancia emitió la Sentencia Sumaria apelada. En ella, resolvió que, distinto a la profesión legal y a la jurisprudencia aplicable a la colegiación de los abogados, la Asamblea Legislativa ostenta la facultad para regular a los tecnólogos médicos y así lo hizo, a través de la creación del CTM y de la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos. Consignó que el fin primordial del CTM, según plasmado en el historial legislativo que culminó con la ley habilitadora del CTM, es velar por el desarrollo de la profesión, para así brindar un mejor servicio de salud a la comunidad.

Con referencia a la participación de los tecnólogos médicos sin licencia activa en las asambleas del CTM, el tribunal de instancia concluyó que la ley no requiere, para poder ser miembro del mencionado Colegio, cumplir con educación continua o tener una licencia activa, sino que el requisito es haber aprobado la reválida y realizado un año de servicio público.

Al abordar la controversia relacionada con el sello de cinco centavos que el CTM arguyó debía ser adherido a cada folio de los informes de resultados, el tribunal de instancia esbozó que dicha controversia había sido adjudicada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, y se encontraba en la etapa apelativa, por lo que no atendió los méritos de esta3.

Además, el tribunal juzgador concluyó que las causas de acción contenidas en las alegaciones número 23, 24, 27, 28, 29, 31, 34, 35 y 37 de la Demanda, no contenían hechos específicos de daños económicos, o alguna violación al derecho de la privacidad o divulgación de secretos de negocios, por lo que dichas alegaciones configuraban conclusiones generalizadas que no detallaban el alegado fraude o error. Así pues, desestimó las causas de acción contenidas en estas.

Inconforme, la parte allí demandante instó el presente recurso de apelación y señaló los siguientes errores:

1. Erró el TPI al decretar Constitucional la colegiación compulsoria de los tecnólogos médicos;

2. Erró el TPI al declarar que no iba a decidir el issue del sello de 5 centavos y al mismo tiempo desestimar el caso con perjuicio;

3. Erró el TPI al decidir que el Colegio de Tecnólogos Médicos puede permitir a los que no tienen sus créditos de educación continua al día o están desactivados de la profesión ser miembros del mismo;

4. Erró el TPI al desestimar las alegaciones número 23, 24, 27-29, 31, 34, 35 y 37 de la demanda.

En cuanto al tema de la inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria contenida en la ley del CTM, arguyó que, conforme al caso de Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791 (2014), la libertad de asociación es un derecho fundamental por lo que el Estado, para intervenir con él, tiene que demostrar un interés apremiante.

Adujo que, en este caso, tanto el tribunal de instancia como el ELA, no consignaron la existencia de ese interés apremiante, como tampoco articularon la inexistencia de un mecanismo menos oneroso para regular su profesión. También, señaló que la Junta Examinadora funge como ente regulador de los tecnólogos médicos, con funciones comparables a las del Tribunal Supremo en el caso de la profesión legal, por lo que el CTM resulta innecesario.

Con referencia al sello de cinco centavos, razonó que la ley es clara y solo requiere la cancelación de un sello por informe de resultados, y no uno por cada prueba clínica incluida en el informe de resultados. Así pues, puntualizó que el tribunal de instancia tenía el deber de adjudicar dicho planteamiento y objetó que dicha reclamación fuera desestimada con perjuicio.

De otra parte, al abordar la desestimación de la reclamación para que se decretase que los miembros del CTM debían estar al día en sus créditos de educación continua, la parte demandante-apelante esgrimió que el análisis del foro apelado fue errado, pues el Art. III (VI) del Reglamento del Departamento de Salud, Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud, dispone para que la Junta Examinadora desactive la licencia de los tecnólogos médicos que no cumplan con los créditos de educación continua. Razonó que ello debía conllevar que tal tecnólogo médico no pudiese ser miembro del Colegio o votar en sus asambleas.

Por último, la parte demandante-apelante esbozó que el tribunal apelado incidió al desestimar ciertas alegaciones por insuficiencia de las mismas4.

Planteó que los casos de Bell Atlantic Corp. v. Twombly, 550 US 544 (2007), y Ashcroft v. Iqbal, 556 US 662 (2009), no han sido acogidos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, por lo que aplicar tal estándar es incorrecto. No obstante, señaló que, aun de aplicarse, las alegaciones eran suficientes para cumplir con el estándar establecido por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en esos casos.

El 18 de febrero de 2016, el CTM presentó su Alegato en oposición a apelación. Con relación a la inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria, argumentó que lo resuelto en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791 (2014), le aplica única y exclusivamente al Colegio de Abogados, ya que la base jurídica en la que descansa dicha decisión es la doctrina de la separación de poderes y cómo la Rama Legislativa usurpó una función estrictamente judicial. Específicamente, la de la reglamentación de la profesión de la abogacía, que es un poder inherente del Tribunal Supremo. Puntualizó que las restantes manifestaciones contenidas en distintos votos al mayoritario, no son vinculantes.

Al atender la controversia relacionada al sello de cinco centavos, el CTM no solo se opuso al argumento de la parte demandante-apelante en cuanto a que procede únicamente la adhesión de un sello especial por cada informe de resultados, sino que el 9 de febrero de 2016, presentó el recurso KLAN201600162, que fue consolidado con este recurso.

Su contención es que el foro apelado debió atender este tema y adjudicarlo a su favor, conforme fue planteado por el CTM en su solicitud de sentencia sumaria5.

Es su posición que el TPI sí estaba en posición de adjudicar qué constituía un informe de resultados, pues aunque la ley del CTM no define el término, sí puede ser deducido de los reglamentos aplicables. Según el CTM, cada prueba genera un informe de resultados, por lo tanto, cada prueba requiere que se cancele un sello de cinco centavos.

Con referencia a la participación de tecnólogos médicos inactivos en el CTM, este adujo que la ley del CTM...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR