Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Julio de 2016, número de resolución KLAN201600487

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600487
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016

LEXTA20160715-006-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-GUAYAMA

PANEL XII

JOSE MENDEZ JIMENEZ, DAVID MATOS VELEZ, JOSHUA MATOS MENDEZ, WIGBALDO ECHEVARRIA RIVERA, LUIS TORRES RAMIREZ DE AYREFLOR Y ALEXANDER ARCE NIEVES
Apelantes
v.
CARSO CONSTRUCCION DE PUERTO RICO, LLC; PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY, INC., H/N/C CLARO
Apelados
KLAN201600487
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Camuy Civil. Núm.: CD-2015-882 Sobre: Reclamación de Despido Injustificado al Amparo de la Ley Núm. 80; y Reclamación de Salarios (Procedimiento Sumario, Ley núm. 2)

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2016.

Comparecen José Méndez Jiménez, David Matos Vélez, Joshua Matos Méndez, Wigbaldo Echevarría Rivera, Luis Torres Ramírez de Ayreflor y Alexander Arce Nieves (en adelante los apelantes) mediante recurso de apelación y nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Camuy (el TPI), el 31 de marzo de 2016, notificada el 1 de abril siguiente. Además, solicitan que se le ordene al TPI celebrar una vista evidenciaria. Mediante dicha sentencia el TPI declaró CON LUGAR la solicitud de desestimación presentada por Carso Construcción de Puerto Rico Inc. (en adelante el apelado o Carso), y en consecuencia desestimó la reclamación de los apelantes.

Por los fundamentos que exponemos más adelante, revocamos la Sentencia apelada y ordenamos la continuación de los procedimientos.

I.

El inicio del presente caso se remonta al 28 de diciembre de 2015 con una querella sobre despido injustificado, al amparo de la Ley núm. 80 del 30 de mayo de 1976 (en adelante Ley 80), instada por los apelantes contra el apelado.

Posteriormente, se enmendó la querella para incluir como reclamantes a los señores Wigbaldo Echevarría Rivera, Luis Torres Ramis de Ayreflor y Alexander Arce Nieves. Los apelantes alegaron que desde el 2014 comenzaron a prestarle servicios como empalmadores de servicios de telefonía al apelado y a Puerto Rico Telephone Co. Claro (en adelante Claro), mediante contratos escritos con vigencia de treinta (30) días, pudiendo ser renovados a discreción del apelado.

Asimismo, alegaron que en el 2015 fueron despedidos por el apelado y como consecuencia, reclamaron compensación por despido injustificado al amparo de la Ley 80.

También solicitaron el pago de cuantías por concepto de bono de navidad, horas extra y liquidación de licencias de vacaciones y enfermedad al amparo de distintas leyes laborales.

Por su parte, el apelado contestó la querella alegando que los apelantes prestaron servicios mediante contrato escrito, no como empleados, sino como contratistas independientes. Como consecuencia de ello, alegó además que las reclamaciones de los apelantes eran improcedentes en derecho. Asimismo, alegó que el contrato tenía una vigencia de treinta (30) días y que el apelado podía renovarlo mensualmente hasta que diera el mismo por terminado. De igual manera, el apelado sostuvo que las partes expresamente pactaron el mecanismo de arbitraje privado para la solución de cualquier disputa entre ellos, por lo que el TPI carecía de jurisdicción, y como consecuencia solicitó la desestimación de la querella.

El 16 de diciembre de 2015 los apelantes se opusieron a la solicitud de desestimación del apelado alegando que, aunque el contrato contenía una cláusula de arbitraje, luego de expirar el término inicial del contrato quedó sin efecto. Además, sostuvieron que ninguno de los apelantes tenía los recursos económicos para sufragar los costos del procedimiento de arbitraje, que no habían delegado el poder judicial a un árbitro y que no entienden tales términos de arbitraje, por lo que reclamaron que el TPI asumiera jurisdicción en su reclamación.

El TPI celebró una vista inicial y el 31 de marzo de 2016 una vista argumentativa donde las partes presentaron sus argumentos relativos a la solicitud de desestimación. El TPI declaró CON LUGAR la Moción de Desestimación presentada por el apelado y dictó la Sentencia apelada, en la cual concluyó que:

[…]

… [E]n virtud de los términos del contrato entre las partes, corresponde a un Árbitro dirimir cualquier reclamación de los aquí querellantes, por lo que este Tribunal carece de jurisdicción.

[…]

… Precisamente los querellantes, conocían o debieron conocer, al momento de contratar con Carso el alcance de las obligaciones que contrajeron libre y voluntariamente, tal y como expresamente se consignó en el contrato. A fin de cuentas rige el principio de pacta sunt servanda. [nota al calce omitida] El hecho de que los demandantes, según alega, no posean los recursos económicos para sufragar los costos del arbitraje que pactaron, no puede ser un criterio para dejar sin efecto una obligación válidamente contraída. La obligatoriedad e irrevocabilidad del contrato es de suma importancia para la estabilidad de las negociaciones y las relaciones económicas. [cita omitida]

A su vez, la alegada falta de conocimiento para entender el proceso de arbitraje, tampoco nos convence, ni es suficiente para dejar sin efecto la obligación contraída. Recordemos que se presume la capacidad de un adulto para contratar.

[cita omitida]

[…]

Inconformes con tal determinación, los apelantes acuden ante este foro apelativo imputándole al foro de instancia la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Erró el TPI al no tomar como ciertos los hechos bien alegados en la demanda enmendada para desestimar el pleito por falta de jurisdicción como dicta el caso de Harguindey Ferrer v. U.I., 148 DPR 13, 30 (1999).

Segundo Error: Erró el TPI al desestimar la causa de acción por falta de jurisdicción sin antes citar a una vista evidenciaria para dilucidar el aspecto de si existía evidencia clara e inequívoca de que los Apelantes pactaron de forma libre y voluntariamente y con conocimiento someter sus reclamaciones contra Carso ante arbitraje.

Tercer Error: Erró el TPI al desestimar el pleito tomando como base el contrato solamente, pasando por alto la demás prueba acompañada con la oposición a desestimación de que los Apelantes eran empleados de Carso, no se les explicó o mucho menos se le brindó el contrato para estar conscientes del alcance de una cláusula de arbitraje.

Cuarto Error: Erró el TPI al sobreponer la política pública de arbitraje sobre la política pública de acceso a la justicia que tiene mayor prelación que la anterior.

Quinto Error: Erró el TPI al darle validez a un contrato que venció luego de culminado los treinta días luego de pactado.

Sexto Error: Erró el TPI al pasar por alto el cuestionamiento de los Apelantes a que se le concediera el poder judicial a un árbitro para dilucidar sus controversias.

Séptimo Error: Erró el TPI al no evaluar la alegación de los querellantes que no cuentan con los recursos económicos para dilucidar sus controversias con Carso ante arbitraje.

Octavo Error: Erró el TPI no moderar las obligaciones cuando se presentó prueba de que los Apelantes no cuentan con los recursos económicos para dirimir sus controversias contra Carso ante un procedimiento de arbitraje.

En síntesis, alegan los apelantes que el TPI omitió tomar como ciertas todas las alegaciones bien alegadas en la demanda, entre ellas que los apelantes se convirtieron en empleados a tiempo indefinido con todos los beneficios de las leyes laborales. Asimismo, arguyen que existió vicio en el consentimiento en cuanto a la cláusula de arbitraje.

El 1 de junio de 2016 el apelado presentó su alegato en oposición. En el mismo, indicó que el TPI concluyó correctamente, ya que la cláusula de arbitraje es clara y no...

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