Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Julio de 2016, número de resolución KLAN201601006

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601006
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016

LEXTA20160721-005-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL IV

UBER DE PUERTO RICO, LLC Y RASIER, LLC. Demandantes- Apelantes
v.
COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Demandados-Apelados
KLAN201601006
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. SJ2016CV00174 (904) Sobre: Injunction Preliminar y Permanente, Sentencia Declaratoria
COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO
Demandante- Apelado
v.
UBER PUERTO RICO, LLC.
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Demandados- Apelantes Civil Núm. SJ2016CV00176 (904) Sobre: Injunction Preliminar y Permanente, Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Rivera Torres.1

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2016.

Comparece ante este Tribunal UBER Puerto Rico, LLC y RASIER, LLC., (parte apelante o UBER) y solicita la revocación de la sentencia parcial dictada el 15 de julio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (foro primario o TPI). Mediante el dictamen antes aludido, el foro primario declaró ha lugar la solicitud de interdicto preliminar presentada por la Comisión del Servicio Público (parte apelada o CSP). En su consecuencia, el TPI ordenó a UBER la paralización inmediata de los servicios de transportación de pasajeros en Puerto Rico (en adelante, servicios ERT).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se MODIFICA la sentencia parcial apelada.

I.

El 11 de julio de 2016, UBER presentó ante el foro primario una demanda de sentencia declaratoria, injunction preliminar y permanente al amparo de la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57; y los Art. 675-678 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA Sec. 3521-3524; contra la parte apelada y el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP).2

En síntesis, la parte apelante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara que el DTOP era la agencia con jurisdicción reglamentaria exclusiva sobre los servicios ERT como los rendidos por UBER. De igual manera solicitó que se declarara que la CSP carece de jurisdicción reglamentaria sobre lo servicios ERT por lo que dicha agencia estaría impedida de llevar a cabo cualquier acción administrativa y/o judicial contra cualquier parte que rindiera servicios de ERT. En fin, UBER concluyó que en virtud de la Ley Núm.

148-2008 se transfirió al DTOP la jurisdicción reglamentaria exclusiva de los servicios ERT. Por tales razones, adujo que la CSP no tenía autoridad para reglamentar este tipo de servicio como tampoco tenía autoridad para prohibirle la operación del mismo.

De otro lado, la CSP presentó una demanda contra UBER y solicitó que se declarara que UBER no había cumplido de forma alguna con la Ley 109 del 28 de junio de 1962, conocida como la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, 27 LPRA Sec. 1001 et seq., ni con la reglamentación aplicable por lo que procedía que se ordenara la paralización de los servicios de la parte apelante.3

De igual manera solicitó que se ordenara la paralización inmediata del servicio de transporte de pasajeros mediante paga por parte de cualquier persona o entidad contratada por UBER para operar como proveedores de servicio. Además, la CSP también solicitó un injuction preliminar para que se ordenara a UBER de abstenerse de prestar sus servicios y que se ordenara la paralización de dicha compañía en Puerto Rico. En suma, la parte apelada sostuvo que era la agencia reglamentaria con jurisdicción para regular los servicios que presta UBER.

Adujo que la parte apelante no estaba autorizada para operar en Puerto Rico, pues no tenía permiso para ello como tampoco había solicitado autorización ante la CSP.

Ambos casos fueron consolidados ante el foro primario mediante Orden dictada el 13 de julio de 2016.

Así las cosas, el 13 de julio de 2016 UBER se opuso a la solicitud de interdicto preliminar y permanente de la CSP. Sostuvo que la alegación de la parte apelada en cuanto a violaciones a la precitada Ley Núm. 109 carecía de méritos, toda vez que dicha agencia no tenía jurisdicción sobre la parte apelante. Por tales razones, adujo que no violó las disposiciones de la referida Ley, pues dado a la naturaleza de sus servicios no venía obligada a cumplir con la misma. En fin, concluyó que la CSP no tenía un remedio a su favor toda vez que la jurisdicción para reglamentar los servicios ERT le correspondía al DTOP.

Tras varias mociones y la argumentación de las partes, el caso quedó sometido ante la consideración del foro primario. El tribunal realizó las siguientes determinaciones de hecho:

1) UBER es una corporación organizada bajo las leyes del ELA.

2) UBER se dedica al transporte de pasajeros, mediante paga, a través de conductores independientes. Dicho servicio está disponible mediante una aplicación electrónica.

3) El 11 de julio de 2016, UBER comenzó a ofrecer sus servicios en Puerto Rico.

4) Al presente, UBER no está reglamentado por ninguna agencia del ELA.

5) Tanto la CSP como el DTOP regulan los medios de transportación pública en Puerto Rico.

6) UBER no ha solicitado permiso alguno para operar.

7) Actualmente, existe controversia jurisdiccional sobre a quién le corresponde reglamentar el servicio ofrecido por UBER.

Eventualmente, el 15 de julio de 2016 el foro primario dictó sentencia parcial mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de interdicto preliminar presentada por la CSP.4

El foro primario concluyó como hecho indubitado que UBER estaba operando en Puerto Rico sin poseer licencia de ninguna de las agencias concernidas.

Consecuentemente, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a UBER a paralizar inmediatamente los servicios de ERT en Puerto Rico. Según expuso en su dictamen, el TPI señaló que no existe precedente en nuestra jurisdicción sobre la reglamentación del sistema de transportación que propone UBER. Por tales razones, el foro primario estimó prudente recurrir al Artículo 51 de la Ley Núm. 109, 27 LPRA Sec. 1262, para así proteger la seguridad de los usuarios de transporte público, mientras se dilucidaba qué agencia le correspondía en ley reglamentar los servicios ERT. A su vez, el foro primario concedió término de diez días a las partes para que presentaran sus respectivos memorandos de derecho con relación a su postura sobre dicho asunto.

Inconforme, el 18 de julio de 2016, UBER presentó un recurso de apelación y solicitud de auxilio de jurisdicción ante este Tribunal. Mediante dicho recurso le imputó los siguientes errores al foro primario:

Erró Instancia al emitir sentencia parcial y orden de paralización sin jurisdicción ya que antes debió permitirle al Honorable Secretario de Justicia Resolver, en coordinación con la Oficina del Gobernador, los conflictos y discrepancias existentes entre el DTOP y la CSP respecto a la agencia con jurisdicción, en contra de la ley y la política pública.

Erró Instancia al emitir un interdicto sobre la base errónea de que UBER Puerto Rico, LLC, no cuenta con un permiso del DTOP, toda vez que el DTOP emitió la Resolución Núm. 2016-13, “Para otorgar autorización provisional a la empresa...

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