Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Julio de 2016, número de resolución KLRA201501014

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501014
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016

LEXTA20160722-006-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel Especial

H.E.R.B.
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Recurrido
KLRA201501014
Revisión procedente del Departamento de Educación Caso Núm. 2014-107-114 Sobre: Educación Especial

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y la Jueza Cortés González1

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2016.

La parte recurrente H.E.R.B., representado por su madre, Marisol Barzana Santiago (en adelante, la parte recurrente, estudiante o H.E.R.B.), comparece ante nos para solicitar la revisión de la Resolución emitida por la Secretaría Asociada de Educación Especial del Departamento de Educación (en delante DE o parte recurrida) el 21 de agosto de 2015, notificada y archivada en autos ese mismo día. Mediante la referida Resolución, el DE declaró No Ha Lugar la Querella incoada por el estudiante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Resolución recurrida.

I.

El 30 de julio de 2014, la parte recurrente presentó la Querella Núm. 2014-107-114, ante la Unidad de Querella y Remedio Provisional del Programa de Educación Especial en el DE. Mediante la referida Querella, la madre del estudiante solicitó para su hijo la compra de servicios educativos en el mercado privado para el año escolar 2014-2015, específicamente en el Colegio Se Crece, localizado en San Juan. El estudiante fue registrado en el Programa de Educación Especial el 9 de marzo de 2012, por posible problema de salud y por déficit de atención con hiperactividad.

En virtud de la ley federal de educación especial, conocida como Individuals with Disabilities Education Act, 20 USC 1400 et seq. (IDEA), la parte recurrente alegó que el distrito escolar no cumplió con su obligación de preparar un Programa Individualizado de Enseñanza (PEI) para el estudiante, ni le ofreció una ubicación escolar apropiada para el año escolar 2012-2013. En la Querella se expuso que en vista de lo anterior, los padres del estudiante optaron por matricularlo en el Colegio Se Crece, en un grupo de no más de diez estudiantes, según fue recomendado por los especialistas que lo atendían.

En la Querella también se alegó que para el año escolar 2013-2014, el distrito escolar tampoco le preparó al estudiante un PEI adecuado ni le ofreció una ubicación apropiada. Señaló la parte recurrente que el 29 de mayo de 2014 fue celebrada una reunión del Comité de Programación y Ubicación (COMPU), donde participó la Sra. Cynthia Díaz, con el propósito de preparar el PEI del estudiante para el período académico 2014-2015 y que en la minuta de la reunión se hizo constar que la Sra. Marisol Bárzana Santiago, madre del estudiante, había visitado las escuelas Luz Eneida Colón, El Señorial y Juan Antonio Corretjer, en las que se le entregó una certificación que informaba que no había ubicación para H.E.R.B. En vista de ello, solicitaron la compra de servicios educativos y relacionados para el año escolar 2014-2015, en el sector privado (Colegio Se Crece), más el reembolso de los gastos incurridos por los padres en la compra de servicios educativos y terapias en la ubicación privada.

El DE contestó la Querella y negó las alegaciones. Adujo que el estudiante estuvo ubicado unilateralmente por sus padres en un colegio privado, por lo que no procede el reembolso de los gastos incurridos en el referido período.

Tras varios trámites procesales, se celebró la vista administrativa el 29 de enero de 2015. Posteriormente, el DE emitió la Resolución aquí recurrida en la que declaró No Ha Lugar la Querella.

Inconforme, la parte recurrente acudió ante este foro intermedio mediante el recurso de revisión judicial de título y alega que el DE incidió en los errores a continuación detallados:

Erró el Juez Administrativo al determinar que como consecuencia de haber firmado un “Programa Educativo Individualizado (PEI) Unilateral” para el año escolar 2014-2015, la parte querellante estaba impedida de solicitar compra de servicios en una escuela privada para dicho periodo, así como el reembolso de los gastos incurridos en el Colegio Se crece; a pesar de que es un principio básico de la Ley Federal IDEA que el PEI de un estudiante con necesidades especiales podrá ser revisado cuantas veces sea necesario durante el año escolar, y a pesar de que el distrito escolar o tenía una ubicación apropiada para el estudiante.

Erró el Juez Administrativo al concluir que la parte querellante no cumplió con el requisito de la Ley Federal IDEA de notificar a la agencia educativa con diez días de antelación sobre su intención de ubicar al estudiante en una escuela privada, a pesar de que tal como ha resuelto este foro, dicho requisito no es de aplicación cuando el estudiante no estaba ubicado en el sistema público de enseñanza y de que no era necesario notificar, pues la agencia sabía que el niño se encontraba matriculado en una escuela privada.

Erró el Juez Administrativo al concluir que la parte querellante no demostró que el Colegio Se Crece fuera una ubicación apropiada para el estudiante, a pesar de que la parte madre del menor demostró que el niño se ha beneficiado de dicha ubicación.

Erró el Juez Administrativo al no admitir en evidencia la propuesta de servicios preparada por el Colegio Se Crece para atender las necesidades particulares del querellante.

En cumplimiento de la Resolución que emitiéramos el 20 de enero de 2016, la parte recurrida, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, presentó la transcripción de la prueba oral (TPO), desfilada durante la vista administrativa celebrada en el caso que nos ocupa, la cual fue posteriormente estipulada por la parte recurrente. El 19 de abril de 2016, la parte recurrente interpuso un Alegato Suplementario. El DE presentó su Alegato el 23 de mayo de 2016. Luego de evaluar los alegatos de las partes, el Apéndice de la parte recurrente, habiendo examinado detenidamente la TPO de la vista administrativa y analizado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

A. Revisión Judicial de las Decisiones Administrativas

La revisión judicial tiene como propósito delimitar la discreción de los organismos administrativos para asegurar que éstos ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma razonable. Empresas Ferrer Inc. v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). Es norma reiterada que las decisiones de un foro administrativo gozan de una presunción de corrección y como tal merecen gran deferencia por parte de los tribunales. De igual forma, “las conclusiones de estas agencias merecen gran deferencia por parte de los tribunales, por lo que debemos ser cuidadosos al intervenir con las determinaciones administrativas”.

González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252 (2013); Empresas Loyola v.

Com. Ciudadanos, 186 DPR 103 (2012); Acarón et al. v. D.R.N.A., 186 DPR 564 (2012). Esta deferencia tiene su fundamento en la vasta experiencia y el conocimiento especializado que ostentan las agencias acerca de los asuntos que les son encomendados. González Segarra et al. v. CFSE, supra; Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 614 (2006); Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005). Al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio rector para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la agencia.

Id. Corresponde a los tribunales analizar las determinaciones de hechos de los organismos administrativos amparados en esa deferencia y razonabilidad. González Segarra et al. v. CFSE, supra.

Ahora bien, esta norma de deferencia de ningún modo puede afectar el alcance de la facultad de revisión de los tribunales. Padín Medina v. Adm. Sist. Retiro, 171 DPR 950 (2007). La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante, “LPAU”), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 LPRA sec. 2175, dispone el alcance de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias. En lo pertinente, establece que:

El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el peticionario tiene derecho a un remedio. Las determinaciones de hecho de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el Tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos. 3 LPRA sec. 2175.

Cónsono con lo anterior, nuestro más Alto Foro ha expresado que los tribunales no debemos intervenir o alterar las determinaciones de hechos de un organismo administrativo si surge del expediente administrativo, considerado en su totalidad, que existe evidencia sustancial que sostiene dichas determinaciones.

González Segarra et al. v. CFSE, supra. Se ha definido en diversas ocasiones evidencia sustancial como aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Id.

De conformidad a lo antes señalado, una parte afectada que quiera controvertir las determinaciones de hechos de un organismo administrativo deberá demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la actuación de la agencia no está basada en evidencia sustancial o que reduzca el valor de la evidencia impugnada. González Segarra et al. v. CFSE, supra; Otero v. Toyota, supra, pág. 728. De no lograrlo, el tribunal respetará las determinaciones de hechos y no sustituirá el criterio de la agencia por el suyo. González Segarra et al. v. CFSE, supra.

En lo concerniente a las conclusiones de derecho, el tribunal las puede revisar en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio alguno. González Segarra et al. v. CFSE, supra; Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485, 513 (2011). De ordinario, al revisar las decisiones de las agencias, los tribunales debemos brindar gran deferencia y respeto a las interpretaciones del estatuto que sean efectuadas por el organismo facultado por...

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