Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Julio de 2016, número de resolución KLAN201600383

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600383
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Julio de 2016

LEXTA20160726-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

SONIA O’FARRILL MARIN Y MIGUEL PIÑERO DÍAZ, POR SÍ, EN REPRESENTACIÓN DE Y COMO MIEMBROS DE LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES CONSTITUÍDA Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR EMMANUEL PIÑERO O’FARRILL, COMO SUS PADRES CON PATRIA POTESTAD
APELANTES
v.
COOPERATIVA DE SEGUROS MULTIPLES DE PUERTO RICO
APELADOS
KLAN201600383
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso. Núm.: F DP2013-0145 Por : DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE AUTO)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Cordova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de julio de 2016.

I. Dictamen del cual se recurre

Comparecieron ante nosotros la Sra. Sonia O’Farrill Marín (señora O’Farill), el Sr. Miguel Piñero Díaz (señor Piñero), la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, por sí y en representación de su hijo menor de edad Emmanuel Piñero O’Farrill (EPO), (en conjunto, parte apelante), por vía de un recurso de apelación para solicitar la revocación de la sentencia sumaria dictada el 29 de diciembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Instancia, foro primario o apelado). Mediante el dictamen antes aludido, el foro primario acogió la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (parte apelada o Cooperativa). En su consecuencia, procedió a desestimar, en su totalidad, la demanda de daños y perjuicios incoada por la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la sentencia sumaria apelada.

II. Base Jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

III. Trasfondo Procesal y Fáctico

El 1 de mayo de 2013, la parte apelante presentó una demanda de daños y perjuicios contra la Cooperativa en la que alegó que el 8 de marzo de 2013, mientras su hijo menor de edad conducía un vehículo de motor1, fue impactado por otro vehículo conducido por Loyda Torres Marcano (señora Torres)2. Adujo que dicho accidente se debió a la única y exclusiva negligencia de la señora Torres. Además, expuso que para la fecha del accidente automovilístico, la Cooperativa tenía una póliza de seguros3 expedida que cubría los daños que ocasionara el vehículo de la señora Torres.

En su demanda la parte apelante reclamó a la parte apelada ciertas sumas de dinero por concepto de los daños físicos y angustias mentales sufridos por todos ellos como consecuencia del accidente, incluyendo la incapacidad resultante del dicho accidente sufrida por el menor de edad.

De otro lado, el 27 de junio de 2013 la parte apelada contestó la demanda y negó todas las alegaciones incoadas en su contra. A su vez, la Cooperativa presentó como defensa que el 25 de abril de 2013 la señora O’Farrill firmó un documento titulado “Relevo” mediante el cual recibió la suma de $1,600 como resarcimiento de todos los daños sufridos a raíz del accidente antes aludido. En dicho documento se consignó lo siguiente:

Yo, Emmanuel Piñero O’Farril y Sonia M O’Farrill de Piñero en virtud del pago de $1,600.00 dólares a mí en mis manos pagado por Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, relevo (relevamos) y para siempre eximo (eximimos) a la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y/o sus asegurados bajo la Póliza # MPP-1810562 de cualquier y todas las reclamaciones, causa de proceso, reclamaciones y demandas por sobre o en virtud de cualquier daño, pérdida o perjuicio que hasta ahora haya sido, o en adelante pueda ser sometida por mi (nosotros) en consecuencia de todos los daños ocurridos en el accidente el 8 de marzo de 2013. Entiendo este pago es total y final.

Siendo además convenido y entiendo que el pago de dichos $1,600.00 dólares no debe interpretarse como una admisión por parte de Cooperativa de Seguros Múltiples y/o sus asegurados bajo la Póliza #

MPP-1810562 de cualquier responsabilidad que hubiere como consecuencia de tal accidente. (énfasis nuestro)

Sostuvo la Cooperativa que en virtud de dicho Relevo, la parte apelante aceptó un pago en finiquito por lo que renunció a toda acción ulterior que pudiera tener contra la Cooperativa por los daños sufridos a raíz del accidente por el cual reclamaron. Por tales razones, concluyó que la parte apelante carecía de una causa de acción en su contra por lo que procedía la desestimación de la demanda presentada por la parte apelante.

Tras varios trámites procesales, la parte apelada presentó una solicitud de sentencia sumaria fundamentada en el acuerdo transaccional antes aludido. La Cooperativa acompañó su solicitud con copia del documento titulado “Relevo”. Así las cosas, la parte sostuvo que el acuerdo firmado por la señora O’Farrill era vinculante a todas las partes demandantes y el mismo se concibió como un pago total y final con relación a todas las reclamaciones que la parte apelante, en conjunto, pudiera tener en su contra. Argumentó que no había controversia en cuanto a que la señora O’Farrill firmó el Relevo antes mencionado. Por consiguiente, concluyó que la parte apelante renunció a su causa de acción contra la Cooperativa por lo que procedía que se desestimara la demanda presentada en su contra.

La parte apelante presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria de la Cooperativa. En suma, adujo que en el presente caso existía controversia sobre el objeto del Relevo firmado, por lo que no procedía que se dictara sentencia sumaria. En específico, expuso que el Relevo firmado por la señora O’Farrill tenía como objeto cubrir la reclamación en cuanto a los daños sufridos por el vehículo que conducía su hijo únicamente. Por tales razones, sostuvo que no relevó a la Cooperativa de las reclamaciones sobre los daños físicos, incapacidad, sufrimientos y angustias mentales de los apelantes.

Señaló que los términos del Relevo firmado no tenían el alcance de renunciar a las reclamaciones de daños del hijo menor de las partes en contra de la Cooperativa.

Ante dicho escenario, la parte apelante solicitó en varias ocasiones la celebración de juicio.4

Sin embargo, el foro primario no celebró vista alguna, toda vez que acogió la solicitud de sentencia sumaria de la parte apelada y el 29 de diciembre de 2015 Instancia dictó sentencia desestimando la demanda. En síntesis, el foro primario concluyó que el relevo firmado por la señora O’Farrill tuvo el propósito de transar todas las reclamaciones que la parte apelante pudiera tener en contra la Cooperativa por el accidente descrito en la demanda.

Determinó que los términos de dicho Relevo se extendían al menor (EPO) y al señor Piñero por lo que razonó que tales partes también renunciaron a las reclamaciones que pudieran tener en contra la parte apelada ante la firma de la señora O’Farill al relevo.

Inconforme con tal determinación, la parte apelante presentó una moción solicitando que se enmendara la sentencia sumaria dictada.

Mediante dicha solicitud, la parte apelante le requirió al foro primario que cumpliera con lo resuelto en el caso Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 2015 TSPR 70. En específico, expuso que el foro primario erró, toda vez que no siguió las especificaciones de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. Ap. V, R. 36.4, toda vez que no expuso en su dictamen los hechos sobre los cuales no había controversia y los distinguió de los hechos controvertidos. En fin, concluyó que el dictamen emitido por Instancia no cumplía con el ordenamiento jurídico relativo al mecanismo de la sentencia sumaria por lo que procedía que se enmendara dicho dictamen y así conformarlo con la precitada Regla.

Oportunamente la parte apelante presentó una solicitud de determinaciones de hechos adicionales y reconsideración ante el foro primario. Por un lado, en cuanto a las determinaciones de hecho adicionales, solicitó a Instancia que consignara como hecho incontrovertido que ni la señora O’Farrill ni el señor Piñero presentaron reclamación alguna contra la Cooperativa con relación a los daños sufridos por su hijo menor. Además, expuso que el foro primario debió consignar como hecho no controvertido que la cantidad de $1,600.00 pagada por la Cooperativa no contemplaba las reclamaciones por sufrimientos físicos y angustias mentales del señor Piñero y de la señora O’Farrill. De igual manera sostuvo que la cantidad antes indicada tampoco contemplaba las reclamaciones del menor (EPO), pues al tratarse de una cantidad que excedía $500.00 se requería una autorización judicial para poder transar las reclamaciones de dicho menor. Señaló que en el presente caso no medió autorización judicial alguna a favor del menor por lo que no procedía concluir que el pago efectuado por la Cooperativa incluyó las reclamaciones del menor (EPO).

De otro lado, con relación a la solicitud de reconsideración, expuso que existía controversia en cuanto al objeto del Relevo firmado por la señora O’Farrill. Adujo que la cantidad de $1,600.00 pagado por la Cooperativa solamente contemplaba el resarcimiento por los daños del vehículo de la parte apelante envuelto en el accidente antes aludido. Por tales razones, sostuvo que debía reconsiderarse el dictamen previo, pues no procedía dictar sentencia sumaria y desestimar la totalidad del pleito, ya que las reclamaciones por daños físicos, sufrimientos y angustias mentales de la parte apelante no fueron objeto de la transacción. Sostuvo que procedía celebrar juicio para dilucidar la controversia en cuanto el...

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