Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201600646

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600646
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016

LEXTA20160802-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

RAFAEL PLASENCIA PLASENCIA
Apelante
v.
AEROSTAR AIRPORT HOLDINGS, LLC; CORPORACIONES X, Y, Z; FULANO DE TAL, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ÉL Y SU ESPOSA SUTANA
Apelada
KLAN201600646
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm. F PE2014-0327 (407) SOBRE: Despido injustificado (Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961).

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova; la Jueza Grana Martínez; y el Juez Bonilla Ortiz.

Grana Martínez, Jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de agosto de 2016.

Compareció ante nosotros Rafael Plasencia Plasencia para pedirnos revocar una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (foro primario, o foro apelado) que desestimó su demanda al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 LPRA sec. 185a et seq.), conocida como Ley de despido injustificado (Ley Núm. 80).

I.

El 23 de julio de 2014, Rafael Plasencia Plasencia (Plasencia, o el apelante) presentó una demanda en contra de Aerostar Airport Holdings, LLC (Aerostar, a la apelada) por despido injustificado. Expuso en su reclamo que trabajó en el estacionamiento del Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín (el estacionamiento) desde 1996. Por diecisiete (17) años, y hasta mediados de marzo de 2013, lo hizo como auditor y administrador, empleado por American Parking System (APS).

Luego comenzó a trabajar con Aerostar, quien adquirió la operación del estacionamiento el 16 de marzo de 2013. Con Aerostar desempeñó funciones similares a las que tenía con APS hasta el 16 de junio de 2014, fecha en que lo despidieron por alegado incumplimiento con el manual de empleados, específicamente en cuanto al horario de trabajo de uno de los empleados, Clemente Henríquez (Henríquez).

Plasencia alegó que autorizó a Henríquez a registrar en su time card, una cantidad de horas equivalentes a un día de completo de trabajo, porque, aun cuando él trabajara menos, se lo reclutó para realizar un “trabajo específico”, y “a tiempo determinado”. Presuntamente la labor de Henríquez consistía en realizar el inventario de carros que pernoctaban en el aeropuerto, y, dada la importancia de dicha función, Aerostar le pagaba una suma equivalente a un día completo de trabajo.

Según alegado en la demanda, a la fecha de su despido Plasencia devengaba un salario de $39,250.00 anuales. Reclamó una indemnización de 63,781.25, computada a base de dicho salario, y dieciocho (18) años trabajados1.

Ello, pues entendió que Aerostar cualificaba como “patrono sucesor”.

En su contestación a la querella, Aerostar aclaró que Plasencia fue despedido de su empleo con APS el 15 de marzo de 2013 y comenzó a trabajar con Aerostar el 18 de ese mes y año. Sostuvo que entre Aerostar y APS no hubo negocio alguno, por lo que no aplicaba la doctrina de patrono sucesor. Además, indicó que el despido era justificado, relacionado al normal funcionamiento de la empresa.

Ello, pues presuntamente Plasencia instruyó y autorizó a un empleado a que registrara y cobrara como si trabajara ocho (8) horas diarias, cuando ello era falso; y, al certificar como cierta esa información, violentó varias normas del manual de empleados relacionadas con integridad y honestidad, conflicto de intereses, y eficiencia y desempeño.

Tras el descubrimiento de prueba, ambas partes presentaron mociones de Sentencia Sumaria, así como réplicas y dúplicas a las mismas. El Tribunal denegó resolver por la vía sumaria, por entender que existía controversia en torno a si a Plasencia se le proveyeron directrices sobre la operación del estacionamiento, el horario y los puestos de trabajo. También encontró necesario dilucidar si Henríquez era un cajero que debía completar turnos de ocho horas o, si era un “overnight control” como alegaba el demandante, con un trabajo determinado, sin necesidad de tener que cumplir un número de horas para recibir paga “full time”2.

El juicio en sus méritos se celebró en diciembre de 2015. El 26 de abril de 2016 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia, la cual fue notificada el 3 de mayo del mismo año3.

En dicha Sentencia, el foro primario resolvió que el despido fue justificado, y que no aplicaban las doctrinas de patrono sucesor o traspaso de negocio en marcha. En consecuencia, desestimó la demanda presentada.

Inconforme, Plasencia acude ante nosotros para pedirnos revocar la antedicha Sentencia. Imputó al foro apelado los siguientes doce errores:

1) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir en la Sentencia que el despido del querellante en la primera falta fue justificado, a pesar de que el patrono no probó que la alegada falta fuera una que por su gravedad y su potencial de daños pusiera en riesgo el orden, la seguridad o la eficiencia que constituyen la normalidad operacional de un establecimiento y a pesar de que no había oportunidad de que se repitiera por haberse descontinuado el uso de time card manual.

2) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir en la Sentencia que el despido del querellante en una primera alegada falta fue justificado a pesar de que el manual de la empresa admitido como prueba no contempla el despido como primera sanción para la falta que se le imputó y requiere se consideren atenuantes, los cuales no se consideraron.

3) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al apreciar la prueba porque el querellante no violó ninguna norma del manual de la empresa porque el empleado temporero Henríquez no era empleado de Aerostar y los registros de horas no son documentos preparados por Aerostar ni para Aerostar como dispone la Norma 14 del Manual.

4) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir en la Sentencia que el despido del querellante en una primera falta fue justificado a pesar de que el patrono no estableció reglas razonables por escrito sobre puestos de trabajo o clasificación del personal o registros de hora u operación del estacionamiento ni itinerarios de trabajo al momento de su contratación.

5) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la prueba al concluir en la Sentencia que los puestos que trabajan y han trabajado en el estacionamiento del aeropuerto son los cajeros del estacionamiento, los team leaders, parking coordinator y parking manager, y al excluir el overnight control, contrario a la prueba documental.

6) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la prueba documental y testifical al concluir que Rivera Centeno4 reclutó a Clemente Henríquez para el puesto de cajero en overnight, y no para el puesto o función fija, y no por tiempo, de overnight.

7) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que el despido fue en primera falta y no se determinó como un hecho la intención de defraudar necesaria para la configuración de la falta imputada.

8) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la prueba al concluir que fue en una reunión del 28 de mayo de 2014 que el querellado[sic]

informó por vez primera que Henríquez estaba laborando por 4 horas, pero cobraba por 8 horas, ya que la prueba estableció que Henríquez no trabajaba por tiempo sino por tarea fija, el overnight control, y que Aerostar lo sabía porque para eso lo contrató y que el apelante lo había dicho a González5 y a Haua6.

9) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no tomar en cuenta los dieciocho años de experiencia del querellante en el estacionamiento a tenor con lo resuelto en Rivera v. Pan Pepín.

10) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir en la Sentencia que no es de aplicación el Artículo 6 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, sobre traspaso de negocio en marcha y/o la doctrina de patrono sucesor.

11) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar el pago de una mesada de dieciocho años al apelante a pesar de que Aerostar se benefició de esa experiencia.

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