Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201601037

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601037
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016

LEXTA20160805-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL I

PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTICO
Apelado
v.
PEDRO DÍAZ SANTIAGO
Apelante
KLAN201601037
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J PE2016-0257 Sobre: Descalificación/ Art. 4.017 Ley Electoral

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Brignoni Mártir.1

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2016.

La parte apelante, el señor Pedro Díaz Santiago, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 11 de julio de 2016, debidamente notificado a las partes en esa misma fecha. Mediante la aludida determinación, el foro primario declaró Ha Lugar la Querella de autos y descalificó al apelante de su aspiración a Representante por el Distrito 23 por el Partido Popular Democrático.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 31 de mayo de 2016, el Partido Popular Democrático, parte apelada, presentó una Querella sobre descalificación de aspirante al amparo del Art. 8.020 de la Ley Núm. 78 de 2011 en contra del señor Pedro Díaz Santiago, apelante. Según surge de la reclamación, el apelante funge como candidato a Representante a la Cámara por el Distrito 23 del Partido Popular Democrático. Se alegó que durante la campaña, en el proceso de recogido de endosos, el apelante conoció a la señora Magdalena Guzmán Luna, quien lo ayudó a recoger endosos en el área donde éste reside. Por igual, que el 16 de enero de 2016, la señor Guzmán y el apelante intercambiaron números de teléfono para continuar en la búsqueda de endosos para la candidatura de éste.

La parte apelada adujo, además, que el apelante, abusando de la confianza de la señora Guzmán, comenzó a enviar mensajes indeseados por la señora Guzmán utilizando la aplicación “WhatsApp” a través de sus unidades móviles y por el sistema “Messenger” de la aplicación “Facebook”. Específicamente, alegó que en una de esas comunicaciones el apelante le envió a la señora Guzmán un video de una pareja haciendo el amor y otro video de una mujer masturbándose. Arguyó que tales acciones por parte del apelante, además de no haber sido del agrado de la señora Guzmán, violentaron múltiples disposiciones del Reglamento del Partido Popular Democrático, del Código Penal, del Código Electoral y de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Además, destacó que el Secretario General del Partido Popular le remitió al apelante varias comunicaciones a las cuales éste hizo caso omiso. En atención a los hechos antes expuestos, la parte apelada solicitó al Tribunal que declarara Ha Lugar la Querella de autos y ordenara la descalificación inmediata del apelante para participar como Candidato del Partido Popular Democrático por el Distrito 23 en las Elecciones Generales.

El 24 de junio de 2016, el apelante presentó su Contestación a la Querella. Negó la mayoría de las alegaciones y levantó varias defensas afirmativas, entre otras, que las conversaciones cursadas por el apelante, las cuales son objeto de la causa de autos, fueron consentidas por la señora Guzmán. Arguyó, además, que la querella de epígrafe no establece una causa de acción que justifique la concesión del remedio solicitado, toda vez que el apelante no violó disposición reglamentaria alguna y cumple con todos los requisitos legales y morales para aspirar al mencionado escaño político.

Así las cosas, con el propósito de pasar juicio sobre los hechos imputados, se citó al apelante a comparecer a la correspondiente vista administrativa. La primera infracción trata de una alegada violación a los artículos 6, 7, y 185, del aludido Reglamento que imponen a cada miembro afiliado el deber de mantener las más altas normas éticas y el máximo sentido de responsabilidad tanto en las campañas como desde las posiciones que ocupen, a observar en todo momento una conducta ética y de guardar una conducta ejemplar que no lesione la imagen y los intereses del Partido Popular. Esto en relación al envío de los mensajes de contenido sexual y pornográfico.

La segunda violación trata de una alegada violación al inciso 3 del Artículo 185 del Reglamento que dispone que será incompatible con ser aspirante a una candidatura o para un candidato a puesto electivo, el desacatar las directrices del Reglamento o los acuerdos debidamente tomados por sus organismos directivos. Ello se refiere a no haber presentado formalmente la renuncia a la candidatura y haber hecho caso omiso a las comunicaciones que sobre ese particular le habían sido dirigidas por el Secretario General de la colectividad.

El 6 de mayo de 2016, se celebró la vista administrativa en la sede del Partido Popular. El Lcdo. Ricardo Arrillaga fungió de Procurador del Partido, mientras que el apelante compareció representado por el Lcdo. Juan E. Medina Quintana.

La prueba documental de la parte apelada consistió de lo siguiente: varias comunicaciones dirigidas al apelante suscritas por el Dr. Javier Echevarría, Secretario General del Partido Popular; copia en CD de la conversación por teléfono móvil referente al caso de autos; y copia de una publicación del rotativo Primera Hora de 29 de enero de 2016. Por su parte, como prueba testifical, la parte apelada presentó los testimonios de la señora Guzmán y el Secretario General del Partido. El apelante optó por no presentar prueba documental ni testimonial pese a habérsele concedido la oportunidad para ello.

Luego de analizar la totalidad de la prueba documental y testimonial presentada, el Oficial Examinador entendió probadas las referidas violaciones al Reglamento de Partido Popular según formuladas en la querella de autos y, en consideración a ello, recomendó al Secretario General del Partido Popular Democrático que impusiera al apelante las más severas sanciones por haber incurrido en una conducta detrimental a la imagen e intereses de la colectividad.

El 12 de mayo de 2016, el Secretario General acogió la referida recomendación y a tenor con el Art. 190 del Reglamento del Partido Popular dispuso como sigue:

1. Se ordena el cese y desista de la actividad efectuada.

2. Se censura al Sr. Pedro Díaz Santiago por las acciones efectuadas.

3. Se suspende al Sr. Pedro Díaz...

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