Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201600511

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600511
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016

LEXTA20160812-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

CHER L. ALICEA COLÓN
Apelante
v.
CARIBBEAN MEDICAL & REHABILITATION CORP.
Apelados
KLAN201600511
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Núm. Caso: J PE2014-0554 (602) Sobre: Reclamación Laboral; Ley 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada; Ley 180 del 27 de julio de 1998; [Procedimiento Sumario]

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2016.

I

El 22 de septiembre de 2014, la parte apelante, Cher L. Alicea Colón, presentó una Querella bajo el procedimiento sumario provisto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq., contra la parte apelada, Caribbean Medical & Rehabilitation Corp.

Alegó que comenzó a trabajar para la apelada el 28 de marzo de 2004 mediante un contrato de servicios indeterminado y que terminó su relación de trabajo el 18 de agosto de 2014, mediante una renuncia involuntaria. Arguyó que su renuncia fue provocada por un patrón de conducta abusivo y discriminatorio por parte de la apelada, lo que constituyó un despido constructivo. Señaló, además, que la pérdida del empleo le provocó daños, que según estimó, ascendieron a una suma no menor de $500,000.00.

La apelada contestó la querella negando las alegaciones principales. Adujo, en esencia, que la apelante no fue despedida y que carecía de una causa de acción en Derecho.

Luego de varios trámites procesales, el 14, 15 y 16 de marzo de 2016, se celebró el juicio en su fondo. Como testigo de la parte apelante declaró la señora Alicea Colón, y por parte de la apelada testificó la señora Diane Clouser, quien es administradora de Caribbean Medical & Rehabilitation Corp.

Luego de evaluada la prueba presentada, el 31 de marzo de 2016, notificada el 6 de abril de 2016, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en la que formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. La querellante, previo al 2004 trabajó muchos años con la compareciente y sin razón alguna que no fuera el mero deseo personal de ésta, renunció a su trabajo y se fue a laborar con otro médico. Al poco tiempo volvió a laborar con la compareciente en donde le dieron el mismo trabajo que previamente tenía. Allí no se acordó nada que no fuera que trabajara según la conveniencia de la parte querellada. En esa fecha, ni posterior a la misma la querellante pidió acomodo razonable ni que se tomara en cuenta condición de trabajo alguna, mucho menos un horario específico por la condición de salud de ella o de algún familiar.

    Eso no fue una consideración sugerida o acordada entre las partes y la querellante nunca ponderó esto como una condición para empleo.

  2. El salario más alto devengado por la querellante fue a razón de $7.50 por hora.

  3. La querellante no se desempeñaba de forma eficiente ni mucho menos sobresaliente.

    Como cuestión de realidad, ésta entraba a las 6:00 de la mañana a laborar y ocupaba gran parte de su tiempo en asuntos personales para lo que utilizaba la computadora y equipo de la oficina. Hechos que fueron admitidos por la propia querellante.

  4. En ese mismo tiempo diseñaba e imprimía el menú para el restaurante o cafetería de su hermana, “Mi Cocina (Yeya)”, (787) 432-0872.

  5. La querellante se dedicaba en su tiempo libre a dar clases de scrapbook y en horas de trabajo, con el equipo de la querellada diseñaba los cursos, establecía los calendarios, hacía las hojas e inventarios a las necesidades que tenía sus clases y los imprimía en el lugar de empleo.

  6. En el lugar de empleo, realizaba cartas personales para las maestras de sus hijos y para el desarrollo de su negocio de scrapbook.

  7. Hizo y desarrolló un resumé de ella, todo en el tiempo que se supone estuviera trabajando para la querellada. El tiempo invertido en estas actividades no relacionadas al empleo, provocaban que no realizara su trabajo de forma adecuada o completa y generaba la reclamación de sus supervisores en cuanto a su desempeño.

  8. La querellante alude que el cúmulo de trabajo la agobiaba.

  9. La querellante practicaba ocio cibernético y aceptado por la querellante.

  10. Como parte de la investigación que se realizó, es que la querellada adviene en conocimiento de lo que la querellante hacía en sus horas de trabajo.

  11. En los años que la querellante laboró en la entidad querellada, nunca se le negó las vacaciones y nunca se ha tenido represalias con ella por los días que ha tomado por enfermedad. La relación entre el patrono y la querellante era una de respeto y en la que se buscaba la forma de ayudarle, al punto que en repetidas ocasiones se le hacían préstamos de dinero en efectivo para que ésta sufragara sus necesidades personales.

  12. La querellada cambió el horario en que ofrece servicios a sus clientes desde el 1ro de julio de 2014. A partir de esa fecha ya no abre a las 6:00 de la mañana sino a las 8:00 de la mañana. Este cambio generó un impacto en las primeras horas de trabajo que es donde se atiende el mayor número de pacientes y en donde se generan la mayor cantidad de llamadas telefónicas. Ante las alegaciones hechas por la querellante de que estaba cargada de trabajo, y en beneficio de ésta, se le informó que comenzaría a trabajar a las 10:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche donde el volumen de trabajo era menor, en atención a la alegada carga de trabajo que la querellante aducía tenía y para que completara cuarenta (40) horas a la semana.

  13. La querellante nunca fue despedida.

  14. No hubo contrato de empleo entre la querellante y la querellada.

    Finalmente, el foro primario expresó en su Sentencia que el testimonio de la querellante no le mereció credibilidad y razonó que la querellante “intentó crear unos hechos dirigidos a conseguir una compensación que no le correspondía.” Estableció, además, que las condiciones estresantes que alegó sufrir la querellante fueron auto infligidas y creadas por ella al utilizar el internet en horas laborables para su ocio, provocando que el trabajo se atrasara.

    Concluyó que a la luz de la prueba documental y testifical presentada, así como la credibilidad que le merecieron los testigos, la querellante no pudo demostrar que en efecto la renuncia fuera involuntaria o una renuncia constructiva como alegó en su querella. Por ello, declaró sin lugar la querella en su totalidad.

    Inconforme, el 18 de abril de 2016, la apelante acudió ante esta segunda instancia judicial, mediante un recurso de apelación, alegando que el foro primario...

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