Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201501614

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501614
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016

LEXTA20160816-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-GUAYAMA

PANEL ESPECIAL

MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ RIVERA; CARMEN SOCORRO TORRES CRUZ; ambos por sí y en representación de su hijo JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ TORRES; DOMINGO DE JESÚS TORRES
Apelantes
v.
AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE P.R. Y OTROS
Apelados
KLAN201501614
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Salinas, Civil Núm. G 4DI2010-00082 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de agosto de 2016.

Comparece el señor Miguel Sánchez Rivera (señor Sánchez Rivera) y otros, (los apelantes), y solicitan la revocación de la Sentencia emitida el 11 de agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Salinas (TPI), notificada el 20 de agosto de 2015. Mediante la referida Sentencia el TPI desestimó con perjuicio la Demanda en Daños y Perjuicios presentada por los apelantes contra la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) por insuficiencia de la prueba. Concluye el TPI que los apelantes no pudieron probar el elemento de causalidad entre la alegada negligencia de la AEE y los daños sufridos por el joven Miguel Ángel Sánchez Torres, tras el golpe eléctrico que le ocasionó la muerte y resuelve que en todo caso aplica la doctrina de absorción de culpas.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, REVOCAMOS la Sentencia apelada.

I.

El 31 de mayo de 2009, el joven Miguel Ángel Sánchez Torres se encontraba trabajando en compañía de su tío, el señor José Antonio Sánchez Rivera, para la construcción de un balcón que fue añadido a una propiedad ubicada en el Barrio Coquí del Municipio de Salinas. Sobre este nuevo balcón pasaban unas líneas de electricidad de 4,160 voltios, propiedad de la Autoridad de Energía Eléctrica (la AEE). La cercanía de estas líneas de electricidad hacia la propiedad, y sobre todo hacia la nueva construcción incumplía con el requisito de despeje horizontal de siete pies (7’) de distancia requerido por la AEE. Los postes que sostenían la línea de electricidad estaban inclinados hacia la propiedad; dichas líneas estaban a tres pies (3’) del alero de la propiedad y por el medio del balcón en construcción.

Al momento del accidente, el joven Miguel Ángel Sánchez Torres estaba ubicado sobre el nuevo balcón de la propiedad, ligando el cemento que sería utilizado para continuar la construcción del mismo. Para llegar hasta esa ubicación, era necesario agacharse y pasar por debajo de la línea eléctrica, la cual estaba tendida con una curvatura tipo hamaca, debido a la inclinación de los postes que la sostenían. En uno de esos movimientos, el hombro derecho del joven tuvo contacto directo con la línea de electricidad y murió en el acto. Según el informe médico forense preparado por el Instituto de Ciencias Forenses, la causa de la muerte del joven Miguel Ángel fue electrocución.

A raíz de este infortunio, el señor Sánchez Rivera, la señora Carmen Socorro Torres Cruz, José Alberto y Domingo Sánchez Torres (padres y familiares del joven Miguel Ángel Sánchez Torres), radicaron una demanda por daños y perjuicios en la que alegaron que la AEE incurrió en negligencia al mantener la línea eléctrica que causó la muerte de su hijo en violación del despeje horizontal requerido. Alegaron en la Demanda que dicho acto negligente por parte de la AEE fue la causa eficiente de la muerte de este joven.

Por su parte, la AEE niega las alegaciones de los aquí apelantes. En cambio, alega la AEE que la muerte del joven fue la consecuencia lógica de sus propios actos y que Miguel Ángel Sánchez Torres asumió el riesgo al acceder a trabajar en cercanía del tendido eléctrico. La Autoridad arguye además, que las alegadas omisiones negligentes de la AEE no guardan una relación causal con la muerte de Miguel Ángel y que la construcción que se estaba realizando era ilegal y violatoria de la servidumbre de paso a favor de la AEE.

Luego de completar el descubrimiento de prueba, el TPI celebra vista en su fondo para determinar negligencia. Entre otros testigos de los apelantes, el 2 de diciembre de 2013 se presenta el testimonio del señor Carlos E. Alvarado Vázquez, empleado de la AEE que se ha desempeñado como celador de líneas y Troubleman, así como el testimonio pericial del ingeniero

Guillermo M. Riera Ayala. Se presenta además, y se admite el Informe Pericial de 31 de octubre de 2013 rendido por el Ing. Riera Ayala. Mediante dicha prueba se establece como cuestión de hecho a qué distancia de la estructura original y de la nueva construcción pasa el cable energizado y si esa distancia cumplía o no con el requisito despeje mínimo horizontal. En esencia mediante el testimonio de perito Riera Ayala éste ilustra al TPI sobre lo que es un despeje horizontal, su importancia; sobre la política de la AEE respecto a los despejes mínimos para finalmente, tras considerar el testimonio del señor Alvarado concluir que en el presente caso, la AEE no había cumplido con el despeje horizontal mínimo requeridos por la reglamentación vigente el cual debía ser de siete (7) pies (seis) pulgadas. (Véase, Pág. 93-94 de la Transcripción del Juicio celebrado el 2 de diciembre de 2013). En esa ocasión la AEE solicita la desestimación del pleito al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (c), por insuficiencia de la prueba de los demandantes para establecer el elemento de causalidad.

El 27 de diciembre de 2013 el TPI emite Sentencia mediante la cual desestima el pleito al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, supra, por alegada falta de prueba para probar los elementos indispensables de un caso prima facie de negligencia. En dicha Sentencia determina el TPI que de los hechos probados durante la vista de los días 2 y 3 de diciembre de 2013, evaluados de la manera más favorable para la parte demandante, no existe posibilidad de que obtenga un remedio a su favor.

Allí concluye que la parte demandante no pudo probar el elemento de causalidad entre la alegada negligencia de la AEE y los daños sufridos.

Consecuentemente, los padres del joven presentaron una moción de determinaciones de hechos adicionales y de reconsideración la cual es declarada no ha lugar por el TPI mediante una Resolución notificada el 22 de enero de 2014. En aquella ocasión los apelantes acuden ante este Tribunal y mediante Sentencia emitida el 30 de junio de 2014 en el caso denominado alfanuméricamente KLAN201400226, un Panel Hermano de este Tribunal revoca la Sentencia apelada y devuelve el caso al TPI para que se presentara la totalidad de la prueba. Dispuso este Tribunal en el caso

KLAN201400226 que procedía que la AEE presentara la prueba ya ofrecida y a su vez la colocara a la disposición de los aquí apelantes. Así las cosas, este Tribunal de Apelaciones deja sin efecto la sentencia emitida por el TPI y devuelve el caso a dicho foro con esos fines.

Devuelto el caso al foro primario, el 4 de agosto de 2015 se celebra vista en la que la AEE presenta el testimonio de su perito electricista, el Ing. Roberto A. Torres Gutiérrez. Mediante su testimonio el Ing. Torres Gutiérrez declara que el despeje reglamentario en este caso es de siete (7) pies seis (6) pulgadas, contados a partir del borde del techo original del inmueble y que el cable no cumplía con el despeje reglamentario de (7) pies seis (6) pulgadas, según establecido en el Código de Seguridad Nacional. Asimismo, el Ing. Torres Gutiérrez preparó un croquis en el que representa la situación hipotética de si el cable hubiese estado a la distancia reglamentaria de 7 pies 6”, contados a partir del borde original. (Exhibit Núm.

4 del demandante, a la Pág. 27 del Apéndice de la Apelación).

Sin embargo, durante su testimonio concluye el Ing.

Torres Gutiérrez que el incumplimiento de la AEE no fue la causa del accidente sino la construcción del balcón debajo del cable energizado en violación a los Reglamentos de Servidumbres de la AEE. El perito declara que llega a esa conclusión después de escuchar declarar a los testigos en Sala y tras estudiar las deposiciones. Véase Págs. 16-17 y 23 de la Transcripción de la Vista celebrada el 4 de agosto de 2015. En lo referente a los despejes de seguridad de la línea con respecto a la estructura original y la nueva construcción, el Ing. Torres Gutiérrez declara que éstos no cumplían pero concluye que esa deficiencia “no es la causa primordial del accidente, porque a pesar de que se incumplían con esos despejes…, la causa directa es la construcción del pórtico o balcón debajo de la línea”. Véase Pág. 25 de la Transcripción de la Vista celebrada el 4 de agosto de 2015. Parte de la prueba presentada por la AEE anteriormente consistió también del testimonio del Sr. José Antonio Sánchez Rivera, tío de la víctima que presenció los hechos...

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