Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601077

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601077
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016

LEXTA20160816-014-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
Vs.
GONZALO GRACIA SAN MIGUEL, BOUTIQUE HOTELS, INC.
Peticionarios
KLCE201601077 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: VP-2015-0876 VP-2015-0879 (606 Sobre: Art. 20, Ley 272-2003

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de agosto de 2016.

Gonzalo Gracia San Miguel y Boutique Hotels, Inc. (en adelante, los peticionarios) comparecen mediante Petición de Certiorari, en la cual, nos solicitan que revisemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, el TPI) que declaró no ha lugar la solicitud de inconstitucionalidad del Artículo 20 de la Ley 272-2003, cuya infracción se imputa en las denuncias de epígrafe.

De conformidad con nuestra orden para que se expresara sobre los méritos del recurso de los peticionarios, el Pueblo de Puerto Rico (en adelante, el recurrido) por conducto de la Oficina de la Procuradora General, presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto de certiorari y se confirma la Resolución recurrida.

I

El 9 de marzo de 2015 el Ministerio Público presentó dos denuncias contra los peticionarios por infracción al Art. 20 de la Ley 272-2003, 13 LPRA sec. 2271k. Se les imputó apropiación ilegal de $426,076 por haber recaudado y retenido como hostelero el impuesto sobre el canon por ocupación de habitación fruto de las operaciones del Hotel San Juan Beach, importe que los peticionarios no remitieron a la Compañía de Turismo desde el 10 de abril de 2007 al 10 de marzo de 2010.

En enero de 2016 los peticionarios solicitaron la desestimación de los cargos imputados aduciendo que el Art, 20 de la Ley 272-2003 es inconstitucional por adolecer de vaguedad, porque viola el derecho contra la autoincriminación, e infringe la cláusula constitucional que prohíbe la imposición de castigos crueles e inusitados. Señalan además, que la Ley 272-2003 es un estatuto contributivo y la penalidad que tiene persigue el propósito de combatir la evasión contributiva, mas no la apropiación ilegal. Arguyen que el delito por evasión contributiva no incluye apropiación de dinero ni requiere intención específica; solo requiere demostrar que se incumplió con la obligación de remitir el pago.

Por su parte, el recurrido se opuso a la solicitud de los peticionarios, y señaló que el delito del Art. 20 se configura cuando una persona: (1) recauda el canon por habitación (2) pero no lo remite a la Compañía de Turismo. Mientras, el Art. 27 (A) indica que el sujeto activo del delito es todo hostelero que tiene obligación de recaudar, retener y remitir a la Compañía de Turismo el impuesto fijado en el Art. 24 de la Ley. El impuesto se debe remitir mensualmente y no más tarde del décimo día del mes siguiente al recaudo.

Sobre el planteamiento de vaguedad, nos dice el recurrido que una ley es inconstitucional cuando falla en proveer un aviso razonable a los ciudadanos de las conductas que proscribe, o cuando no se proveen suficientes guías a los funcionarios que están a cargo de ponerla en vigor, permitiendo una aplicación arbitraria y discriminatoria. El Art. 20 no adolece de vaguedad pues da una clara advertencia del acto u omisión que se prohíbe.

Por último, el recurrido arguye que el derecho a la no autoincriminación no opera cuando no existe una probabilidad real de que las contestaciones del sujeto a las preguntas del Estado sean utilizadas en su contra en un proceso criminal. No obstante, la solicitud de documentos que la Ley dispone en el Art. 51 es, precisamente, para evitar penalidades civiles o criminales. El retenedor tiene una obligación de entregar una Declaración provista por la Compañía de Turismo por concepto del canon por ocupación de habitación; es decir, este documento no puede estar protegido por la cláusula contra la autoincriminación.

El 8 de marzo de 2016 el tribunal celebró una vista argumentativa sobre la solicitud de los peticionarios, y ambas partes expusieron sus puntos. Seguidamente, el 4 de abril de 2016 el TPI dictó la Resolución aquí recurrida, mediante la cual, declaró No Ha Lugar la solicitud de los peticionarios sobre desestimación de las denuncias por nulidad o inconstitucionalidad del Art. 20. Manifestó el foro de instancia, en su ampliamente fundamentada Resolución, que el Art. 20 era constitucional, no adolecía de vaguedad ni violaba el derecho a la no autoincriminación, y que tampoco constituía un castigo cruel e inusitado. Consecuentemente, se ordenó la continuación de los procedimientos. Apéndice, págs. 38-57.

Luego de que el TPI rechazara la solicitud de reconsideración de los peticionarios, el 10 de junio de 2016 presentaron el recurso de certiorari que nos ocupa, en el cual, le imputaron la comisión de los siguientes errores al TPI:

Erró el [TPI] al no entender que el artículo 20 de la Ley 272 es vago por no estar clara cuál es la conducta que prohíbe, debido a que el mismo confunde el no remitir el impuesto por habitación dentro del término establecido con el delito de apropiación ilegal de fondos públicos, así declarando sin lugar la petición de decreto de inconstitucionalidad del mismo.

Erró el [TPI] al entender que el artículo 20 no viola de su faz el derecho a no autoincriminarse a los hosteleros que incurren en deuda/delito, cuando éstos intentan llegar a un plan de pago para satisfacer dicha deuda/delito.

El 22 de junio de 2016 el recurrido presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden, en el cual, solicitó que confirmáramos la Resolución del TPI.

II

Expedición del recurso de certiorari en casos criminales

Dispone la Ley de la Judicatura, Ley 201-2003, en su Art. 4.006 (b), que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. En casos criminales, la expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B; Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 690 (2011). Dicha Regla establece lo siguiente:

El tribunal...

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