Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Agosto de 2016, número de resolución KLRA201500927

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500927
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016

LEXTA20160816-023-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

ILDEFONSO GARCIA RODRIGUEZ
Recurrente
v.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
Recurrida
KLRA201500927
Revisión Administrativa procedente de la Oficina de Apelaciones de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados Caso Núm.: OA-13-005 Sobre: Impugnación de Convocatoria Núm. 2012-50-RE, Gerente de Servicio al Cliente

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rivera Torres.1

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de agosto de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Sr. Ildefonso García Rodríguez (el recurrente) mediante recurso de revisión administrativa y nos solicita que revoquemos una Resolución Final emitida por el Juez Administrativo de la Oficina de Apelaciones de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (el recurrido o la AAA) el 23 de junio de 2015, notificada el 25 del mismo mes y año. Mediante dicha resolución el Juez Administrativo declaró NO HA LUGAR la apelación presentada por el recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la resolución recurrida.

I.

El 11 de mayo de 2011 el Director de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la AAA (el Director) aprobó y emitió la convocatoria núm. 2011-55-RE para establecer un Registro de Elegibles en la Región Este para el puesto de Gerente de Servicios al Cliente. La convocatoria se emitió limitando la competencia solo para empleados regulares de la AAA. El 2 de abril de 2012 el Director publicó otra convocatoria núm. 2012-50-RE para adicionar candidatos al Registro de Elegibles para puestos de Gerente de Servicios al Cliente en las Regiones Metro, Norte, Sur, Este y Oeste.2

Esta convocatoria se emitió limitando la competencia para empleados de la AAA.

En ambas convocatorias se establecieron los requisitos mínimos. Entre los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria se encuentran los siguientes: (a) Bachillerato de un colegio o universidad acreditada, (b) cinco (5) años de experiencia en actividades administrativas, operacionales y de atención de servicio al cliente, (c) licencia de conductor y (d) disponibilidad para trabajar sábados, domingos y días feriados.3

Asimismo, en las dos convocatorias se menciona la naturaleza de la prueba, respecto al sistema regular de evaluación, que consiste en la evaluación de la preparación y la experiencia profesional, y examen de entrevista de panel o en la alternativa un método de evaluación por perfil que consta de la evaluación de la preparación y la experiencia profesional; así como un examen escrito para determinar la compatibilidad del candidato con el puesto a ocupar. Con respecto al sistema regular de evaluación, se indica en una NOTA que los elegibles serán aquellos (as) candidatos (as) que obtengan un valor total de setenta (70%) por ciento o más en el resultado final de la evaluación, al considerar ambas partes.4

El recurrente ocupa el puesto de Supervisor de Servicios al Cliente en la Oficina Mega Censo Caguas y presentó una solicitud de empleo para competir en la convocatoria núm. 2011-55-RE. El 30 de mayo de 2012 el recurrente fue incluido en el Registro de Elegibles y obtuvo una puntuación de 86.31, según comunicación del 20 de julio de 2012.5

El 3 de agosto de 2012 el recurrente participó del proceso de entrevista llevado a cabo por la Directora Auxiliar de Servicios al Cliente, Región Este. El 14 de agosto siguiente, mediante comunicación recibida el 29 de agosto, la Sra.

Margarita Ortiz Gonzalez, Directora Auxiliar Recursos Humanos Región Este, le notificó al recurrente que, luego de evaluados todos los candidatos y candidatas, no fue el seleccionado para el puesto de Gerente Servicios al Cliente.6

En el comunicado no se informan las razones para tal decisión, ni le se le apercibió de su derecho de apelación conforme dispone el Artículo 19 del Reglamento de Recursos Humanos de la AAA. Sin embargo, el 3 de abril de 2013, el recurrente ejerció su derecho de apelación y el mismo fue acogido por la Junta de Apelaciones de la AAA.

En su apelación el recurrente impugnó el proceso de certificación, selección y nombramiento efectuado para los puestos de Gerente de Servicio al Cliente incluidos en las convocatorias número 2011-55-RE y 2012-50-RE. Alegó, además, que las actuaciones de la AAA fueron arbitrarias, ilegales, motivadas por razones ajenas al principio de mérito, entre ellas, el discrimen por razones políticas.

Entre los trámites procesales, previos a la vista administrativa, se encuentran la aceptación de la intervención de las personas que fueron nombradas por ser partes afectadas, la realización de un descubrimiento de prueba, la celebración de una vista de conferencia preliminar y la adjudicación de una resolución en la cual se dispuso sobre una solicitud del apelante para la adjudicación sumaria del caso a su favor.7

La vista administrativa se celebró los días 4 y 5 de marzo de 2015. Presentada la prueba y recibidos los memorandos de derecho, el 23 de junio de 2015 el Juez Administrador emitió Resolución Final. Conforme a las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, consignadas en dicha resolución, declaró No Ha Lugar la apelación presentada. En sus conclusiones de derecho, el Juez Administrador consignó lo siguiente:

[…] Si se toma en consideración las anteriores puntuaciones todos los interventores obtuvieron en promedio una puntuación superior al apelante. […]

A lo anterior hay que tomar también en cuenta el criterio y evaluación de la Sra.

Torres Picorrelli en la que estableció que el apelante no contestó a su satisfacción algunas preguntas respecto a las relaciones laborales de los empleados unionados.

Cabe destacar, además, que la prueba ofrecida por el apelante no impugnó las puntuaciones de la Oficina de Recursos Humanos y Relaciones Laborales y del panel que lo entrevistó.

Tomando en cuenta todo lo anterior, no encontramos que se hubiese violentado el principio de mérito o las normas reglamentarias para la competencia y selección de las personas que fueron nombradas en los puestos en controversias en este caso.

El apelante no demostró que se hubiese violentado las normas de reclutamiento y selección contenidas en el Artículo 10 del Reglamento de Recursos Humanos de la Autoridad el cual provee [para] las convocatorias, evaluación de las solicitudes, exámenes, establecimiento de registro de elegibles, certificaciones y selección. Tampoco el apelante estableció que se hubiese discriminado en contra de éste al no ser seleccionado para nombramiento o que la selección de los otros candidatos obedeciese a capricho o arbitrariedad.

La Resolución Final se notificó el 25 de junio de 2015 y el 15 de julio siguiente, el recurrente presentó una Moción de Reconsideración. En dicha moción alegó el recurrente que la prueba demostró un proceso atípico de entrevista, resultante este en que la Sra. Lissette Torres Picorelli entrevistó todos los candidatos en un solo día, ese mismo día escogió a los ocho (8) candidatos seleccionados y que el formato de preguntas fue distinto. Señaló, además, que comparado con los seleccionados él era el candidato más idóneo y mejor capacitado. Indicó haber participado en varios seminarios sobre convenios colectivos y que esa información no fue considerada por la entrevistadora. Reiteró que el nombramiento de candidatos menos capacitados que él violentó la política de ascenso establecida en el Reglamento de Personal y el principio de mérito. La moción de reconsideración no fue atendida por la AAA.

Inconforme, el 31 de octubre de 2015 el recurrente acudió ante este foro apelativo imputándole a la recurrida la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE JUEZ ADMINISTRATIVO AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN DECLARANDO NO HA LUGAR LA APELACIÓN DE EPÍGRAFE SIN EMITIR DETERMINACIONES DE HECHOS PROBADOS QUE NO ESTÁN EN CONTROVERSIA, AL APRECIAR LA PRUEBA ORAL, AL CONCLUIR QUE EL PROCESO DE CONVOCATORIA, SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO LLEVADO A CABO POR LA PARTE RECURRIDA CUMPLIÓ CON EL PRINCIPIO DE MÉRITO Y LA REGLAMENTACIÓN DE PERSONAL VIGENTE EN LA AAA Y AL NO CONCEDER EL REMEDIO LEGAL PROCEDENTE SEGÚN SOLICITADO POR LA PARTE RECURRENTE.

Examinado el alegato en oposición presentado por la AAA y el alegato presentado por los interventores, procedemos a atender el recurso que nos ocupa.

II.

Comencemos por reiterar que es norma firmemente establecida, en el ámbito administrativo, que los tribunales apelativos debemos concederle gran deferencia a las decisiones que dictan las agencias, toda vez que estas cuentan con conocimiento especializado en los asuntos que les han sido encomendados y vasta experiencia en la implantación de sus leyes y reglamentos.

Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66 (2006); PRTC v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269, 282 (2000). Las decisiones que emiten los organismos administrativos gozan, por tanto, de una presunción de regularidad y corrección, siendo necesario que la parte que desee impugnar dichas decisiones, presente evidencia suficiente que derrote la presunción de validez de la que gozan las mismas y no descanse en meras alegaciones. Vélez v. ARPe, 167 DPR 684, 693 (2006); Rivera Concepción v. ARPe, 152 DPR 116, 123 (2000). Así, es necesario que quien impugne la decisión administrativa presente evidencia suficiente que persuada al tribunal revisor que la evidencia en la cual se apoyó la agencia, no fue sustancial. Borschow Hosp. v. Jta. de Planificación, 177 DPR 545 (2009). El onus probandi descansa en la parte que impugna la determinación administrativa. Camacho Torres v. AAFET, supra.

Asimismo, la parte recurrente debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia...

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