Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201600286

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600286
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016

LEXTA20160817-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-AIBONITO

PANEL VI

NORMA DÍAZ HERNÁNDEZ, ET AL
Recurrida
v.
HÉCTOR M. ORTIZ RIVERA ET AL
Peticionarios
KLCE201600286
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm. D DP2013-0164 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2016.

Comparece ante nos el señor Héctor M. Ortiz Rivera (Señor Ortiz o el Peticionario) mediante recurso de Certiorari. Solicita la revisión de una Resolución emitida el 6 de diciembre de 2015 y notificada el 17 de diciembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI) en el caso civil núm. D DP2013-0164, Díaz Hernández v. Ortiz Rivera, et al. En dicho dictamen, el TPI declara No Ha Lugar una Moción Solicitando que se dicte Sentencia Sumaria que presentó el señor Ortiz a base de la defensa afirmativa de prescripción.

Oportunamente, el Peticionario presenta una Moción de Reconsideración que fue denegada mediante Resolución emitida el 20 de enero de 2016, notificada el 26 de enero del corriente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado y confirmamos la resolución recurrida.

I.

Resumimos a continuación los hechos esenciales y pertinentes para disponer del recurso, según surgen del expediente ante nuestra consideración.

El 22 de febrero de 2012 la señora Norma Díaz Hernández (Sra. Díaz), el señor Gilberto Class Miranda y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los Recurridos) instan ante el TPI Demanda de Daños y Perjuicios en contra del señor Ortiz, Urólogo, y el Hospital Oncológico de Puerto Rico.1

En síntesis, aducen que la Sra. Díaz fue referida al señor Ortiz quien es médico de profesión el cual le realiza el 24 de febrero de 2011 una cirugía para elevarle la vejiga. Afirman que, al darla de alta, dicho médico le remueve una sonda y unas gasas que le introdujo en la vagina pues le indica que sangró mucho “pero que todo estaba bien”, y que “le había hecho algo que a su esposo le iba a gustar”. Manifiestan que la Sra. Díaz luego experimentó supuración del tracto urinario, sangrado vaginal y dolor al sostener relaciones sexuales y que, el 9 de mayo de 2011, acude ante la ginecóloga María del Carmen Pérez Iglesias, quien le indica que su condición es irreversible pues, al elevarle la vejiga, se formó una curvatura al final de su vagina. Afirman que fue entonces que supieron que algo irregular ocurrió en la operación. Sostienen que el señor Ortiz fue negligente en su desempeño profesional al no ofrecerle alternativas de tratamiento a la Sra. Díaz y al provocarle una complicación inaceptable pues, como resultado directo de la cirugía, ésta sufre de una curvatura severa en el tracto vaginal, resultante de que no contó con un consentimiento informado, así como padece aún de incontinencia urinaria, condición por la que se operó. Alegan, además los recurridos, que el señor Ortiz y el Hospital Oncológico, en donde se realizó la operación, son solidariamente responsables y solicitan ser indemnizados por los daños físicos de la Sra. Díaz y por los daños emocionales sufridos que los Recurridos.

El 9 de abril de 2013 el señor Ortiz presenta Moción de Prórroga para Alegar. Posteriormente, el 10 de junio de 2013, formula Contestación a Demanda en la que alega que le informó a la Sra. Díaz que su diagnóstico era de “true urinary stress incontinence”, cuyo tratamiento es quirúrgico y que ella, luego de conocer los posibles riesgos, accedió a operarse. Aun cuando aceptó otros hechos, negó haber incumplido con las exigencias de su profesión. Expone, entre sus defensas afirmativas, que no incurrió en negligencia y que las distintas reclamaciones estaban prescritas o les aplicaba la doctrina de incuria.

Los Recurridos presentan el 24 de abril de 2014 Demanda Enmendada. Además de reiterar sus alegaciones originales, plantean que, a raíz de continuas infecciones y dolor, la Sra. Díaz fue evaluada por el señor Pedro Piquer Merino, Urólogo, quien le realiza una cistoscopía y, según su informe médico, encontró un cuerpo extraño en el área de su vejiga. Afirman que el 17 de octubre de 2013 se le extrajo quirúrgicamente a la Sra. Díaz un cuerpo extraño que fue descrito en el reporte de patología como un segmento de sutura color azul. Alegan que el señor Ortiz negligentemente dejó dicho objeto en su cuerpo al operarla y, en la alternativa, que éste deja en el cuerpo de la Sra. Díaz material para suturar en el área de la vejiga que no era adecuado para ese fin.

Reclaman que dicho acto de negligencia le provocó a la Sra. Díaz continuos dolores, sangrado e infecciones. En consecuencia, elevan la suma reclamada por concepto de indemnización por los daños sufridos.

El señor Ortiz presenta el 9 de junio de 2014 Moción Informativa y en Solicitud de Prórroga en la que, en vista de que los Recurridos añaden una nueva causa de acción, solicita un término adicional para contestar la Demanda. En su Contestación a Demanda Enmendada del 4 de agosto de 2014, el señor Ortiz niega las nuevas alegaciones de negligencia en su contra. Repite, entre sus defensas afirmativas, que las reclamaciones estaban prescritas o les aplicaba la doctrina de incuria.

Es así que el señor Ortiz presenta el 16 de septiembre de 2015 Moción Solicitando se dicte Sentencia Sumaria por Prescripción. Afirma que surge de la Demanda que opera a la Sra. Díaz el 24 de febrero de 2011 y que el 9 de mayo de 2011, fue que los Recurridos adivinen en conocimiento de que algo irregular ocurrió en la operación. Indica el Peticionario, que los Recurridos conocen desde el 9 de mayo de 2011 de los alegados daños y su causante. Asevera que el término prescriptivo de un año que estos tienen para instar la causa de acción en su contra comenzó a transcurrir nuevamente desde el 21 de febrero de 2012, fecha en que le cursan una carta –en la naturaleza de comunicación extrajudicial-con fines interruptores. Alegan que desde dicha fecha y hasta el 22 de febrero de 2013, transcurrieron 367 días, por lo que, aun cuando el 2012 fue año bisiesto, la Demanda se instó expirado ya el término prescriptivo. Solicita que se dicte Sentencia Parcial, según dispuesto en la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, y que se desestime con perjuicio la demanda en su contra.

Los Recurridos presentan el 13 de octubre de 2015 Moción en Oposición a Sentencia Sumaria. Señalan que la alegación de prescripción del señor Ortiz fue tardía y general, y que dicha defensa afirmativa no le aplicaba a la nueva causa de acción de su Demanda Enmendada, que fue presentada antes de que transcurriese un año desde octubre de 2013, cuando supieron del daño. Afirman que el Peticionario no alega la prescripción de forma clara y específica, ni acompañó una relación de hechos demostrativos de que le asiste tal defensa según lo requieren la Reglas 6.2 y 6.3 de Procedimiento Civil, supra.

Los Recurridos plantean que el señor Ortiz pudo alegar correctamente dicha defensa desde el inicio del caso, pues la información necesaria para realizar el análisis que esbozó al solicitar la Sentencia Sumaria se desprendía de la Demanda y no dependía del descubrimiento de prueba. Según los Recurridos, aun cuando el señor Ortiz solicita prórroga, tanto al contestar la demanda original como la enmendada, se limita a alegar la prescripción de forma genérica por lo que debe entenderse que renunció a dicha defensa. Destacan que, luego de casi dos años de litigio, estaba pronta a celebrarse la Conferencia con Antelación al Juicio, pues solo restaba deponer a los peritos para culminar el descubrimiento de prueba. Afirman que debía denegarse su solicitud por ser formulada a destiempo y, en la alternativa, que debía continuar la segunda causa de acción.

En su Resolución del 6 de diciembre de 2015 el TPI determina que fue el 9 de mayo de 2011 que la Sra. Díaz por primera vez adviene en conocimiento de los alegados daños que sufrió a raíz de la operación que le realizó el señor Ortiz; que el 21 de febrero de 2012 ésta le envió una carta por correo certificado para reclamarle extrajudicialmente por los daños a su salud y que la Demanda se insta el 22 de febrero de 2013. Concluye que la carta cursada fue una reclamación extrajudicial que interrumpió el término prescriptivo de un año que tenían los Recurridos a tenor del Artículo 1868 del Código Civil, 31 LPRA sec.

5298. Decreta que a partir de entonces es cuando comienza a transcurrir un nuevo término prescriptivo que, a base de un año que consta de 365 días, vencía el 21 de febrero de 2013. Sin embargo, concluye que, al comenzar el término a transcurrir en el 2012 -un año bisiesto- debía añadírsele un día más al año, por lo que el cómputo debía hacerse a base de 366 días. Ante ello, determina que los Recurridos tienen un día adicional para instar su Demanda, esto es hasta el 22 de febrero de 2013, por lo que, al presentarla oportunamente, su causa de acción no estaba prescrita. En conclusión declara No Ha Lugar la solicitud de Sentencia Sumaria instada por el señor Ortiz.

Insatisfecho, el señor Ortiz presenta el 30 de diciembre de 2015 Moción de Reconsideración.2

Afirma que, al analizar mes por mes el número de días transcurridos entre la fecha en que la Sra. Díaz envió su carta el 21 de febrero de 2012, y la fecha en que se instó la Demanda era inescapable concluir que pasaron 367 días, por lo que la causa de acción estaba prescrita. Incluye una tabla con los cálculos que aduce sustentan dicho análisis. Afirma que los Recurridos tenían hasta el 21 de febrero de 2013, día laborable, para interrumpir el término prescriptivo pero no lo hicieron, por lo que no se ameritaba extender el término hasta el 22 de febrero de 2013. Al...

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