Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201401508

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401508
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016

LEXTA20160819-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de MAYAGÜEZ – AGUADILLA

PANEL X

ORLANDO ALVARADO ESPADA Apelante v. SUCN de HÉCTOR L. BURGOS RIVERA
Apelada
KLAN201401508 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo Civil Núm.: B2CI200500848 Deslinde y Amojonamiento

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y el Juez Bonilla Ortiz.1

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2016.

El 15 de septiembre de 2014, Orlando Alvarado Espada, presentó escrito de apelación en que solicitó la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada. Veamos.

I.

El apelante, Orlando Alvarado Espada adquirió un predio de terreno sito en el Barrio Santa Catalina de Coamo en virtud de la escritura 155 de compraventa ante el Notario José A. Gierbolini Rosa el 18 de agosto de 2004. Dicho predio de terreno proviene, a su vez, de una segregación aprobada según el plano de ARPE PL-87-08-0286, y que le fue adjudicada al dueño anterior de la finca, su hermano, el Sr. Diego Alvarado Espada. La escritura consta inscrita en el Registro de la Propiedad, así como el plano aprobado por ARPE.

Colindante con dicho terreno, se encuentra la finca perteneciente a la Sucesión de Héctor L.

Rivera Burgos, apelados en el presente recurso. En su alegato, manifestaron que el inmueble en cuestión fue adquirido mediante compraventa en el año 1970, y que desde esa fecha se ha encontrado en su posesión.

Los apelados alegaron que existió una verja de alambres de púas y madera que marcaba la colindancia entre las dos propiedades. Alegaron que esta verja fue derribada por el apelante. Por su parte, el apelante alegó que acudió al predio de terreno para colocar una nueva verja, pero los apelados se opusieron conforme a la escritura y planos que poseían. Un análisis de los títulos de cada parte reflejó una controversia sobre la titularidad de una franja de terreno de 350.074 metros.

Trabada la controversia, el apelante presentó acción de deslinde. Los apelados presentaron contestación a demanda y reconvención en la que alegaron daños ascendientes a $16,000.00 y levantaron la defensa de prescripción adquisitiva.

Los apelados manifestaron que la colindancia correcta era la que marcaba la verja de alambres de púas y madera, esto conforme al plano aprobado por ARPE PL2000-02-0483. Adujeron que los apelantes pretendían adueñarse de un pedazo de terreno que no les correspondía por ser propiedad de los apelados.

Luego de varios trámites procesales, incluyendo una apelación y un certiorari ante este foro2, el tribunal de primera instancia dictó una segunda sentencia enmendada, notificada el 21 de agosto de 2014. En la referida sentencia enmendada, el foro primario, determinó que las partes eran dueñas de predios colindantes; y que existió una verja de alambre de púas y madera por más de 30 años que establecía las colindancias entre las propiedades.

El foro primario determinó que conforme a la referida verja, y al plano aprobado por ARPE PL2000-02-0483, los demandados eran los dueños de la franja de terreno de 350.074 metros cuadrados en disputa. También determinó que la colindancia debía mantenerse como estaba, según la marcaba la verja de alambres y madera, verja que fue derribada por el apelante sin autorización de los apelados.

Inconforme con la sentencia dictada, el apelante señaló los siguientes errores:

  1. Erró el Tribunal al admitir en evidencia la escritura de Segregación y Adjudicación número 219 del 30 de noviembre del 2004 de los demandados.

  2. Erró el Tribunal al ignorar por completo las disposiciones de la Ley Hipotecaria y su Reglamento específicamente los artículos 23, 87, 105 (30 LPRA sec. 2101, 2308, 2355).

  3. Erró el Tribunal al determinar como cuestión de hecho que los demandados son propietarios y estaban en posesión del terreno en controversia en virtud de la existencia de una verja de alambres de púas y madera y que dicha verja marcaba la línea de la colindancia entre las propiedades del demandante y los demandados.

  4. Erró el Tribunal al determinar como cuestión de hecho que el plano de la parte demandada PL-2000-08-0483 fue preparado conforme a las colindancias entre las propiedades, colindancias que estaban marcadas por la verja de alambres de púas y maderas existentes.

  5. Erró el Tribunal al determinar como cuestión de hecho que el demandante tiró la verja de alambre de púas y madera que establecía la colindancia entre las propiedades.

  6. Erró el Tribunal al determinar como cuestión de hecho que la parte demandada es dueña de su predio de terreno hace más de 30 años.

    II.

    -A-

    En materia de apreciación de prueba los foros apelativos deben brindar deferencia a las determinaciones fácticas de los foros de instancia. Véase, Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 740 (2007); Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 DPR 420, 433 (1999). Es decir, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la discreción judicial permea la evaluación de la evidencia presentada en los casos y controversias. Miranda Cruz y otros v. S.L.G. Ritch, 176 DPR 951, 974 (2009). Es por ello que las decisiones del foro de instancia están revestidas de una presunción de corrección. Vargas Cobián v. González Rodríguez, 149 DPR 859, 866 (1999).

    En síntesis, si la actuación del tribunal a quo no está desprovista de base razonable, ni perjudica los derechos sustanciales de una parte, lo lógico es que prevalezca el criterio del juez de instancia, a quien corresponde la dirección del proceso. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).

    Los tribunales de apelaciones no variarán las determinaciones de hechos del juzgador de instancia a menos que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Véase, Regla 42.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

    42.2; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013); Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 817 (2009); Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001). En lo pertinente, el Tribunal Supremo expresó recientemente:

    Una de las normas más conocidas en nuestro ordenamiento jurídico es que los tribunales apelativos no intervendremos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que realizan los tribunales de instancia, a menos que se demuestre que el juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad o que incurrió en error manifiesto. Dávila Nieves v.

    Meléndez Marín, 187 DPR, a la pág. 753.

    Por el contrario, esa norma de autolimitación cede cuando “un análisis integral de [la] prueba cause en nuestro ánimo una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que se estremezca nuestro sentido básico de justicia; correspondiéndole al apelante de manera principal señalar y demostrar la base para ello”. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 648 (1986).

    -B-

    El deslinde es una acción protectora del dominio que tiene como propósito determinar los linderos confundidos de dos heredades contiguas. Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, 168 DPR 142, 157 (2006); Zalduondo v. Méndez, 74 DPR 637, 641–642 (1953).

    El Código Civil de Puerto Rico dispone que “[t]odo propietario tiene derecho a pedir el deslinde de su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes.” 31 LPRA sec. 1211. Así bien, la acción de deslinde se encuentra disponible a “todos los propietarios cuyas propiedades limítrofes tienen confundidos sus...

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