Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201600897

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600897
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016

LEXTA20160819-006-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ - UTUADO

PANEL XI

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelante
v.
ROSA JULIA SANTANA MOJICA Y SILVIA IRIS ALDARONDO QUIÑONES
Apeladas
KLAN201600897
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: ISCI201501297 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2016.

Comparece el Banco Popular de Puerto Rico, en adelante BPPR o el apelante, y solicita que revisemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI, mediante la cual declaró ha lugar una Demanda de cobro de dinero contra las Sras. Rosa Julia Santana Mojica y Silvia Iris Aldarondo Quiñones, en adelante las apeladas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la Sentencia apelada.

-I-

Según surge del expediente, el 23 de octubre de 2009, las apeladas suscribieron un pagaré por la suma principal de $204,300.00 a favor de BPPR ante el notario J.

Francisco Sepúlveda Rivera. El cumplimiento de la deuda se garantizó mediante una hipoteca. Además del pago del referido principal, las partes convinieron en que las apeladas pagarían las costas y honorarios de abogado en caso de que se les requiriera reclamar el pago de la deuda por la vía judicial. La cláusula en cuestión dispone específicamente:

6. INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR DE PAGAR SEGÚN REQUERIDO

(A) […]

(E) Pago de Costas y Gastos del Tenedor del Pagaré

Si el Tenedor del Pagaré me ha notificado que tengo la obligación de pagar la totalidad inmediatamente, según establece anteriormente, o el Tenedor del Pagaré radica cobro judicial o cobro en un procedimiento de quiebra, el Tenedor del Pagaré tendrá derecho a cobrar sus costas y gastos para hacer valer este Pagaré

(incluyendo, pero sin limitarse a, honorarios de abogado), los cuales se fijan en la suma pactada y líquida de diez por ciento (10%) de la suma Principal original.1

Ante el incumplimiento de las apeladas con el contrato de préstamo, BPPR presentó una Demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria.

Las apeladas fueron debidamente emplazadas.2

Posteriormente, el apelante presentó una moción en la que solicitó la anotación de rebeldía contra las apeladas. Acompañó con su alegación los siguientes documentos: 1)

Declaración Jurada suscrita por un oficial de BPPR que acredita la deuda; 2) copia del Pagaré Hipotecario; 3) documento acreditando que la codemandada Rosa Julia Santana Mojica no forma parte de las Fuerzas Armadas; y 4) copia de las cartas de cobro, certificadas con acuse de recibo, dirigidas a las apeladas.3

Conforme con la petición, el TPI dictó la siguiente Resolución y/u Orden:

Se anota la rebeldía a la parte demandada Rosa Julia Santana Mojica y Silvia Iris Aldarondo Quiñones y se dicta Sentencia sólo en cuanto la causa de acción de Cobro de dinero.

4

Así las cosas, el TPI declaró ha lugar la Demanda de cobro de dinero y dictó la sentencia apelada. En la Sentencia, formuló las siguientes determinaciones de hechos:

La parte demandada adeuda solidariamente al Banco Popular de Puerto Rico la suma de $180,262.47 de principal, más los intereses a razón del del [sic.] 5.875%

anual que se han devengado sobre dicha suma hasta el día 1ro de enero de 2016 ascendentes a $8,552.08, más los devengados hasta esta fecha y los que se devenguen hasta el total y completo pago de la deuda, la suma de $519.48 por concepto de cargos por demora devengados hasta el 1ro de enero de 2016, más los cargos por demora devengados hasta esta fecha y los que se devenguen hasta el total y completo pago de la deuda y la suma de $20,430.00 para costas, gastos y honorarios de abogado del demandante pactados en el pagaré y en el contrato de hipoteca y cualesquiera otros adelantos para contribuciones y pólizas de seguro.

Las cantidades antes mencionadas se encuentran determinadas, vencidas, líquidas y exigibles.5

En consecuencia, el TPI condenó a las apeladas al pago de $180,262.47 del principal, más los intereses acumulados.6

Aun cuando el pleito culminó con un resultado favorable para BPPR, éste solicitó al TPI que reconsiderara la Sentencia, por no haber ordenado el pago de $20,430.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado pactados en el pagaré y reconocidos en las determinaciones de hecho en la Sentencia.7

Finalmente, el TPI denegó la moción de reconsideración oportunamente presentada.8

Inconforme con dicha determinación, BPPR presentó una Apelación en la que alega que el TPI cometió el siguiente error:

Incurrió en error manifiesto el Tribunal de Primera Instancia al negarse arbitrariamente y sin justificación en derecho a reconocer y conceder la suma de $20,430.00 pactada entre las partes por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

Luego de revisar el escrito del apelante y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

Los contratos constituyen una de las fuentes de las obligaciones en el ordenamiento jurídico puertorriqueño.9 Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libertad de contratación, según el cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.10

En armonía con lo anterior, el principio de pacta sunt servanda establece la obligatoriedad...

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