Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601072
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201601072 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2016 |
| | | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K CD2010-1318 Sobre: COBRO DE DINERO |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2016.
Comparece el señor Juan F. López Ortiz y solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 9 de mayo de 2016 y notificada al día siguiente. En la referida resolución, el foro primario denegó una solicitud de sentencia sumaria presentada por el señor López.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir auto discrecional solicitado.
El 14 de abril de 2010, el señor López presentó una demanda contra el Secretario de Hacienda en la que impugnó ciertas notificaciones de deficiencia respecto a las planillas de contribución sobre ingresos de los años 1999, 2000 y 2001. Entre otras cosas, alegó que las deficiencias notificadas no guardan relación con sus ingresos y con su estilo de vida. También adujo que la prueba presentada no sustenta la penalidad impuesta.
Luego de varios trámites procesales, el 4 de agosto de 2011 el señor López presentó una moción en la que solicitó que el Tribunal dictara una sentencia parcial. Para fundamentar tal solicitud, el señor López aseguró que las deficiencias estaban prescritas debido a que fueron notificadas fuera del término de cuatro años que dispone el Código de Rentas Internas. Posteriormente, presentó el mismo argumento al solicitar que se dictara sentencia sumaria.
El Estado, por su parte, presentó su contestación el 9 de agosto de 2011 y aseguró que era de aplicación cierta excepción al mencionado término de prescripción. Específicamente, alegó que la deficiencia correspondiente al año 1999 excedía el 25% de los ingresos del recurrente, por lo que invocó una excepción del Código de Rentas Internas que extiende el término para notificar deficiencias a 6 años en esos casos. Aparte de ello, insistió en que la cuantía de las deficiencias estaba en disputa, por lo que no procedía la sentencia sumaria.
Luego de examinar los escritos de las partes y la prueba ante su consideración, el foro primario determinó como cuestión de hechos que el 17 de abril de 2001, el señor López presentó en Hacienda su planilla correspondiente al año contributivo 2000. También estimó probado que el 29 de marzo de 2005, firmó un documento para extender el término prescriptivo con el que cuenta el Departamento de Hacienda para tasar la planilla correspondiente al año contributivo 2000. Por tal razón, razonó que dicho documento extendió el término hasta el 17 de abril de 2006. Además, recalcó que la tasación para esa planilla fue notificada el 16 de febrero de 2006, es decir, antes de que prescribiera la extensión.
Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, el señor López comparece ante nos y solicita que expidamos el auto de certiorari en el que alega el siguiente error:
El Tribunal de Primera Instancia erró al determinar que el contribuyente renunció voluntariamente al término prescriptivo preceptuado en el Código, con motivo de haber participado del procedimiento administrativo que culminó con la notificación de las deficiencias, incluyendo la solicitud y participación de la vista administrativa. Cuyo término alegadamente se extendió mediante el otorgamiento y firma por parte del contribuyente del “Consentimiento Fijando Limitaciones de Tiempo”, el cual no fue firmado por parte del Secretario de Hacienda.
En diversas ocasiones hemos reiterado que el auto de certiorari es un mecanismo de carácter discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R.
913, 917 (2009). Sobre el particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
Así, la citada regla aclara las instancias en las que un recurso de certiorari puede ser acogido. Queda claro que para ejercer nuestra función revisora, el recurso debe figurar en alguno de los mencionados en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, pues la misma establece una lista taxativa. Por tal razón, debemos denegar de forma automática la expedición de recursos sobre materias ajenas a la Regla 52.1, supra.
Debido a que el señor López recurre de una orden que denegó su solicitud de sentencia sumaria, constituye una denegatoria de una moción de carácter dispositivo y podría tener cabida bajo la citada Regla 52.1. Sin embargo, antes de determinar si procede expedir su recurso, también debemos realizar un segundo examen a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, los cuales delimitan la discreción que se nos ha encomendado como foro revisor. Según la Regla 40, debemos evaluar:
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Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
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Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
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Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
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Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
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Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
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Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
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Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario disponible para resolver las controversias en donde no se requiere la celebración de un juicio en sus méritos. Es un remedio discrecional y excepcional que sólo debe utilizarse “cuando no existen controversias de hechos medulares y lo único que resta es aplicar el derecho”. Mun. de Añasco v. Admn. de Seguros de Salud, 188 DPR 307, 326 (2013).
La Regla 36 de Procedimiento Civil permite dictar sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre parte de una reclamación. 32 LPRA Ap. V, R. 36. El propósito de esta regla es aligerar la tramitación de los casos en los que solo resta aplicar el derecho, sin celebrar vista, debido a que los documentos no controvertidos que acompañan la solicitud demuestran que no hay una controversia de hechos real y sustancial. Para ello, la parte que promueve la sentencia sumaria debe establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 212-213 (2010).
Un hecho esencial, material y pertinente es el que puede afectar el resultado de la reclamación. La controversia sobre el hecho material tiene que ser real, sustancial y genuina.
Una controversia es real...
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