Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201501981

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501981
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016

LEXTA20160822-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

TROPICAL COMMERCIAL CONTRACTOR
Demandante
Apelado y Apelante
v.
IDEL A. VEGA RODRÍGUEZ, ET ALS
Demandados y Demandantes contra Terceros
Apelantes y Apelados
ANDRÉS ANTONIO VEGA NEBOT, ET ALS
Terceros Demandados
Apelados
KLAN201501981
KLAN201501990
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil núm.: J AC2013-0185 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2016.

Luego de un juicio, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó la reclamación de un contratista, contra un dueño de un inmueble, así como la demanda contra tercero instada por el dueño contra quien le vendió la propiedad. En general, la disputa giraba alrededor de una tubería ubicada en la propiedad – el contratista alegó que el mismo le causó daños al ocasionar retrasos en el trabajo para el cual fue contratado, y los dueños alegaron que el vendedor incumplió con su obligación de divulgar la existencia de la tubería.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I.

El 7 de junio de 2010, el Sr. Idel A. Vega Rodríguez y la Sra. Mariel Figueroa Torres (los “Dueños”, “Compradores” o los “Esposos Vega-Figueroa”) compraron una propiedad inmueble al Sr. Andrés Antonio Vega Nebot, actuando como corredor de bienes raíces el Sr. Eleodoro Román (el Sr. Vega Nebot, Sr.

Román, y sus esposas, en conjunto, los “Vendedores” o “Terceros Demandados”).

En efecto, los Compradores otorgaron una escritura pública de compraventa (la “Escritura”), mediante la cual adquirieron un predio de la finca Hacienda Mariani en Yauco, Puerto Rico (la “Propiedad” o la “Finca”).

Como parte de la Escritura, la notario autorizante enumeró las cargas y gravámenes que pesaban sobre el predio objeto de la compraventa. Según las determinaciones de hecho del TPI, al momento de otorgarse la Escritura, las partes tuvieron ante sí un Estudio de Título con fecha de 18 de mayo de 2010, del cual surgían las cargas y gravámenes que pesaban sobre el predio y con el cual las partes manifestaron estar de acuerdo.1

Entre las cargas y gravámenes que surgen de la Escritura, está una servidumbre a favor de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (“AAA”).2

Los Compradores contrataron a Tropical Comercial Contractor, Inc. (el “Contratista” o “Tropical”) para realizar unos trabajos de construcción en la Finca. Comenzados los trabajos de construcción, el Contratista encontró una tubería de la AAA y se detuvieron las obras de construcción.

El 4 de mayo de 2012, el señor Vega Nebot, vendedor, firmó un documento en el que vendió a los Compradores otro solar contiguo a la Finca y se obligó a hacer las gestiones pertinentes ante la AAA para remover la tubería que yacía en este predio. A cambio, el vendedor recibió de los Dueños la cantidad de $10,000.00 como pronto pago. Las partes acordaron que esta cuantía se utilizaría para los trabajos de remoción del tubo en la Finca.3

Surge de las determinaciones de hecho del foro apelado que el vendedor realizó las gestiones pertinentes ante la AAA para lograr la remoción del tubo que discurría por la Finca.

No obstante todo lo anterior, el 12 de marzo de 2013, el Contratista presentó la acción de referencia contra los Dueños; alegó que había sido contratado por estos para la realización de una obra que tuvo que ser detenida al encontrarse una tubería de agua en el subsuelo de la Finca. Tropical alegó que los Dueños conocían de la existencia del tubo y omitieron esa información al contratarlo. A tenor con ello, Tropical reclamó los gastos incurridos y la pérdida sufrida al abstenerse de suscribir otros contratos.4

Oportunamente, los Dueños contestaron la demanda y presentaron una Demanda contra Tercero.5

Mediante esta última, los Dueños incluyeron como terceros demandados a los Vendedores.

Tras varios incidentes procesales, los Vendedores presentaron una Moción de Sentencia Sumaria. El TPI la denegó, mediante Resolución emitida a esos efectos el 15 de octubre de 2014.6

El procedimiento continuó y se celebró el juicio en su fondo los días 21 y 22 de julio, 23 y 24 de septiembre de 2015.

Culminado el juicio, el TPI emitió una Sentencia (la “Sentencia”), notificada el 5 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró No Ha Lugar la demanda así como la demanda contra tercero. Además, el TPI resolvió que los Dueños fueron temerarios al promover y litigar la reclamación, por lo que ordenó el pago a los Vendedores de $2,000.00, por temeridad.7

Oportunamente, los Dueños presentaron una Moción solicitando determinaciones de hecho adicionales y Reconsideración, la cual fue denegada mediante una Resolución notificada el 7 de diciembre de 2015.8

Inconforme, los Dueños presentaron uno de los recursos de referencia e hicieron los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE EL DOCUMENTO SUSCRITO POR LOS ESPOSOS VEGA-FIGUEROA Y EL SR. VEGA NEBOT EL DÍA 4 DE MAYO DE 2014 CONSTITUYÓ UN CONTRATO DE TRANSACCIÓN Y QUE COMO CUESTIÓN DE HECHO, CON DICHO ACUERDO LAS PARTES TRANSIGIERON EL ASUNTO RELACIONADO CON LA RELOCALIZACIÓN DE LA TUBERÍA.

ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE LOS TERCEROS DEMANDADOS CUMPLIERON CON SU OBLIGACIÓN DE REMOVER O RELOCALIZAR LA TUBERÍA Y AL NO IMPONER DAÑOS A FAVOR DE LOS DEMANDANTES CONTRA TERCERO.

ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADMITIR Y/O DARLE VALOR PROBATORIO DECISIVO AL EXHIBIT “A” DE LA TERCERA DEMANDADA.

ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE LOS ESPOSOS VEGA-FIGUEROA INCURRIERON EN TEMERIDAD.

Por su parte, el 30 de diciembre de 2015, Tropical también presentó su propio recurso, mediante el cual impugna la Sentencia y formula los siguientes señalamientos de error:

[INCIDIÓ]

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SOBRE SU APRECIACIÓN DE LA PRUEBA [DE] LOS HECHOS Y DEL DERECHO AL DESESTIMAR LA DEMANDA POR EL FUNDAMENTO DE CARENCIA DE CREDIBILIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE, CUANDO LA[S] PARTES DEMANDADAS EN SU TESTIMONIO CORROBORARON LOS HECHOS SEÑALADO[S] EN SU RECLAMACIÓN POR EL DEMANDANTE.

[INCIDIÓ]

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL DEMANDANTE ERA EL ÚNICO QUE HABÍA ASUMIDO EL RIESGO DE CONSTRUIR POR LO QUE NO MERECÍA RECUPERAR LO INVERTIDO EN LA CONSTRUCCIÓN[,] LIBERANDO A LOS DEMANDADOS DE LA RESPONSABILIDAD COMPARTIDA EN LA CONSTRUCCIÓN.

El 26 de enero de 2016, emitimos una Resolución en la que consolidamos ambos recursos. Con el beneficio de la comparecencia de las partes y la Transcripción de la Prueba Oral, resolvemos.

II.
  1. Apreciación de la prueba

    Según se conoce, en ausencia de error, prejuicio o parcialidad, los tribunales apelativos no intervendremos con las determinaciones de hechos, con la apreciación de la prueba, ni con la adjudicación de credibilidad efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia. González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011); Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811 (2009). Esta deferencia descansa en la noción de que los testigos declaran ante el juez y, por tanto, es él quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones y todo su comportamiento mientras declaran; factores que van formando gradualmente en su conciencia la convicción sobre la verdad de lo declarado. Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 68 (2009).

    Por tanto, “la intervención con la evaluación de la prueba testifical procedería en casos en los que, luego de un análisis integral de esa prueba, nos cause una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que estremezca nuestro sentido básico de justicia”. Íd. Es decir: “[s]e impone un respeto a la aquilatación de credibilidad del foro primario en consideración a que solo tenemos records mudos e inexpresivos”. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, supra, pág. 811. A tono con lo anterior, la Regla 42.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula el alcance de la revisión judicial de la apreciación de la prueba desfilada ante el foro recurrido. En lo pertinente, dispone que:

    Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente...

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