Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601476

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601476
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016

LEXTA20160822-026-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VI

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido vs. Jorge Luis Cruz Cruz Peticionario
KLCE201601476
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Infr. Art. 109 CP (Grave); Art. 5.05, Ley 404 (Grave) Crim. Núm.: BY2015CR00570-1 BY2015CR00570-2

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón y la Jueza Surén Fuentes.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2016.

Comparece el señor Jorge Luis Cruz Cruz (Sr. Cruz Cruz) representado por la Sociedad para Asistencia Legal y solicita que revoquemos la Resolución emitida el 6 de julio de 2016 y notificada al día siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), en la cual dispuso que no se admitirá en evidencia la orden de protección ex parte emitida en contra de la alegada víctima presentada por la parte peticionaria.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 7(B)(5) este Tribunal tiene la facultad de prescindir de escritos, en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. En consideración a lo anterior, eximimos al recurrido de presentar su alegato en oposición a la expedición del auto.

Examinada la comparecencia de la parte peticionaria, la totalidad del expediente, así como el estado de derecho aplicable, procedemos a disponer del presente caso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

Por hechos ocurridos el 23 de marzo de 2015 en Dorado Puerto Rico, se presentaron dos denuncias en contra del Sr. Cruz Cruz por infracción al Art. 109 del Código Penal de 2012 (agresión grave) y al Art. 5.05 de la Ley Núm. 404-2000 conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico. El 29 de abril de 2015 se celebró la vista preliminar en la cual se encontró causa probable para acusar por los delitos imputados y posteriormente se presentaron las acusaciones correspondientes.

Luego de varios trámites procesales, el 1 de junio de 2016 comenzó la celebración del juicio en su fondo. Durante el contrainterrogatorio de la alegada víctima, la defensa le inquirió sobre una orden de protección ex parte en su contra solicitada el 3 de abril de 2014 por su entonces compañera sentimental. Oportunamente, el Ministerio Público objetó la pregunta y la admisibilidad del documento y el TPI declaró Ha Lugar la objeción.

Inconforme, el 9 de junio de 2016 el peticionario presentó una moción de reconsideración.

Expuso que conforme a la Regla 404(A)(2) de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 404(A)(2), el acusado puede presentar “evidencia de un rasgo pertinente de carácter ofrecido por la defensa sobre el carácter de la víctima”, para establecer una legítima defensa. A esos efectos, expresó que dicha orden de protección ex parte contenía determinaciones de hechos dirigidos para probar el carácter violento de la alegada víctima y así invocar legítima defensa. Además, sostuvo que el hecho de que la orden de protección fuera ex parte no impedía su admisibilidad.

Por su parte, el 23 de junio de 2016 el Ministerio Público presentó su oposición a la moción de reconsideración. Argumentó que la orden de protección era impertinente a los hechos que se imputaban en la acusación e indicó que aun si fuera pertinente, bajo la Regla 403 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 403, causaría confusión al jurado provocando un fracaso de la justicia.

Asimismo, expresó que la defensa no había sentado las bases para presentar una legítima defensa.

Luego de examinado los escritos, el 6 de julio de 2016 el Tribunal de Instancia emitió una Resolución y dispuso lo siguiente:

.

. . . . . . .

1) No Se admite en evidencia la identificación número 1 de la defensa: orden de protección exparte del 2014. Se marcó como Evidencia ofrecida y no admitida.

2) No se permiten preguntas sobre testimonio de la orden de protección presentad[a]

en vista preliminar.

3)

La orden de protección exparte fue sobre hechos entre Lisa M. Rivera Castro y José Santana Báez. El acusado, Jorge Cruz Cruz no estaba involucrado. En fin, una vez celebrada la vista no se autorizó orden de protección. Al día de hoy no está vigente.

4) La defensa deberá traer otra prueba que no sea la orden de protección exparte para traer el carácter de la víctima y que por eso el acusado actuó en legítima defensa.

5) El Tribunal concluye que admitir esta prueba puede causar más perjuicio al jurado que la evaluación de los hechos en este caso, regla 403 de la Ley de Evidencia.

No conteste con lo anterior, el 5 de agosto de 2016 el Sr. Cruz Cruz compareció ante este Tribunal de Apelaciones y esbozó el siguiente señalamiento de error:

Incidió en error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al prohibir al abogado de la defensa presentar prueba del carácter violento del alegado perjudicado para establecer que el imputado actuó en legítima defensa, en violación a los derechos constitucionales y estatutarios del acusado bajo la Constitución de Puerto Rico y la de los Estados Unidos de Norteamérica.

-II-

-A-

Las determinaciones emitidas por un tribunal no serán alteradas en revisión apelativa, a menos que se demuestre exceso de discreción por parte del juzgador. Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585, a las págs. 593-594 (2012).

Este Foro no interviene con el ejercicio de la discreción de los Tribunales de Instancia a menos que sea demostrado que hubo un claro abuso, se erró en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal, o nuestra intervención en esta etapa evitará un perjuicio sustancial. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, a la pág. 745 (1986). Al juzgador es a quien se le ha delegado el deber de discernir y dirimir las controversias expresadas; sólo se descartará el criterio de éste cuando sus disposiciones se aparten de la realidad, en fin sus determinaciones merecen gran respeto y deferencia.

Cónsono con lo anterior, el auto de certiorari es un recurso discrecional mediante el cual se revisa y corrige un error cometido por un tribunal de menor jerarquía.

García v. Padró, 165 DPR 324, a las págs. 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, a las págs. 90-92 (2001). Para poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional en la consideración de los asuntos planteados mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Se ha reiterado como principio jurisprudencial que toda determinación judicial goza de una presunción legal de corrección. Pueblo v. Marcano Parrilla, 152 DPR 557, a la pág. 570 (2000); Torres Rosario v. Alcaide, 133 DPR 707, a la pág. 721 (1993); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, a la pág. 664 (1985).

-B-

La Regla 404(A) de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 404(A) dispone:

(A) Evidencia del carácter de una persona o de un rasgo de su carácter, no es admisible cuando se ofrece para probar que en una ocasión específica la persona actuó de conformidad con tal carácter, excepto cuando se trate de:

(1)...

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