Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2016, número de resolución KLEM201600015
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLEM201600015 |
Tipo de recurso | Misceláneos |
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 2016 |
| | Escrito misceláneo CASO NÚM. J VI2012G0033 J LA2012G0166 POR: Asesinato en primer grado, Art. 5.04 Ley de Armas |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, y la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2016.
Comparece ante este tribunal, el señor Norberto C. Cruz Santiago, en adelante el peticionario.
Mediante Moción informativa nos solicita que le asignemos un abogado que pueda atender su caso.
Por los fundamentos que discutimos a continuación, ordenamos el traslado del recurso al Tribunal de Primera Instancia.
Los tribunales de Puerto Rico constituyen un sistema judicial unificado en lo referente a su jurisdicción, funcionamiento y administración. Art V, Sec. 2, Constitución Estado Libre Asociado, LPRA, Tomo I; Horizon v. JTA. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014); Freire Ayala v. Vista Rent, 169 DPR 418, 441 (2006). De conformidad, cuando un asunto se presenta en una sala sin competencia, este deberá ser trasladado por orden del Juez al foro competente en lugar de desestimar el recurso. Y es que la competencia se refiere a un asunto que entraña una situación de organización administrativa. Aunque cualquier parte del sistema judicial tenga la facultad de resolver una causa, resulta adecuado que se dilucide ante el foro adjudicativo que resulte conveniente. J. A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1era edición, Colombia, Nomos, 2012, pág. 50.
En virtud de la Ley de la Judicatura, el Tribunal de Apelaciones posee competencia para atender, entre otros, mediante recurso de certiorari expedido a su discreción, cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia o mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Artículo 4.006 (a) y (b), Ley 21-2003.
El peticionario no nos pide revisar ninguna determinación...
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