Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601460

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601460
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016

LEXTA20160824-007-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
EDWIN RIVERA BRUNO
Peticionario
KLCE201601460
CERTIORARI Núm. Caso: CVI200G024 Y OTROS Sobre: Principio de Favorabilidad

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2016.

I

Comparece la parte peticionaria, el señor Edwin Rivera Bruno, miembro de la población correccional, mediante una moción intitulada “Moción Solicitando Corrección de Sentencia al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal y la Ley 246-2014”, solicitando la aplicación del Principio de Favorabilidad, establecido en el Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5004, a la pena que extingue.

Según alega en su escrito, el 16 de febrero de 2000, el peticionario fue sentenciado a cadena perpetua, por infracción a los delitos de asesinato en primer grado, conspiración, robo, agresión agravada y uso de disfraz del Código Penal de 1974 y los Arts. 6(a) y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Además, en todos los delitos se le imputó la reincidencia habitual.

Sostiene que mediante la aprobación del derogado Código Penal de 2004, así como el Código Penal de 2012 y la Ley 246-2014, enmendando el Código Penal de 2012, la pena estatuida para la reincidencia habitual es de noventa y nueve (99) años de reclusión. Por tanto, al amparo del principio de favorabilidad establecido en el Código Penal de Puerto Rico, solicitó se le redujera de su sentencia.

Según se conoce, la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal dispone que el tribunal sentenciador podrá “por causa justificada y en bien de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los noventa (90) días de haber sido dictada, siempre que la misma no estuviere pendiente en apelación, o dentro de los sesenta (60) días después de haberse recibido el mandato confirmando la sentencia o desestimando la apelación o de haberse recibido una orden denegando una solicitud de certiorari”. 34 LPRA Ap. II R. 185.

El peticionario debió presentar su recurso para solicitar la rebaja de sentencia ante el Tribunal de Primera Instancia, dentro del término dispuesto en la citada regla, sin embargo, no lo hizo. Resulta evidente que carecemos de jurisdicción para atender el asunto presentado por el...

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