Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2016, número de resolución KLRA20160673

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20160673
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016

LEXTA20160824-008-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XII

TRANSPORTE RODRIGUEZ ASFALTO, INC.
RECURRENTE
V.
JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE ARECIBO
RECURRIDA
SUPER ASPHALT PAVEMENT CORPORATION, INC.
LICITADOR AGRACIADO
KLRA20160673
REVISION ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Subastas de Arecibo Sobre: Listado Adquisición Hormigón, Cantera, Asfalto para Regir Año Económico 2016-17

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y la Jueza Cintrón Cintrón.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2016.

Mediante recurso de revisión judicial, Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. solicita a este Tribunal la revocación de una subasta para la compra de asfalto. El argumento central del recurrente es que la entidad a la que se le adjudicó la buena pro estaba impedida de licitar.

En la alternativa, el recurrente planteó que sus instalaciones estaban más cerca del Departamento de Obras Públicas del Municipio y que ese criterio debió ser relevante para la para la adjudicación. Adelantamos, que por las razones que detallaremos, confirmamos.

I

El 22 de junio de 2016, la Junta de Subastas de Arecibo notificó la adjudicación de la buena pro de una subasta que comprendía diversos bienes y servicios. En lo pertinente a este caso, el renglón que está en controversia es el número 9, sobre “hormigón asfáltico tomado en planta por tonelada”. Dos compañías cotizaron para este renglón. La oferta de Transporte Rodríguez fue de $70.00. A esos setenta dólares se le aplicó un 10% por la Ley de Preferencia y la oferta final fue de $63.00. Por su parte, Super Asphalt ofertó $74.00. A esa cantidad se le aplicó un 15% por la Ley de Preferencia, por lo que su oferta final fue de $62.90. La Junta determinó adjudicar la subasta a Super Asphalt como “postor más bajo al aplicar ley de preferencia.”1

Inconforme, el 29 de junio de 2016 Transporte Rodríguez presentó ante este Tribunal el recurso de revisión judicial que nos ocupa. Le imputó los siguientes errores a la Junta:

PRIMER ERROR: Erró la Junta de Subastas del Municipio de Arecibo al sustentar su decisión de adjudicar el ítem número 9 (Hormigón Asfáltico tomado en planta) de la Subasta General del Año Económico 2015-16 para regir Año Económico 2016-17, Renglón #8: Compra de Asfalto, a la licitadora Super Asphalt Pavement, Corp. debido a que, según se desprende de la Sentencia emitida en el caso KLRA201501289 ante el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan, esta es codueña de Asphalt Solutions Toa Alta, LLC. en conjunto con BTB Corporation, la cual a su vez fue suspendida del Registro Único de Licitadores” mediante Resolución en reconsideración emitida el 23 de abril de 2015 por la Administración de Servicios Generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y confirmada en apelación ante el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan, mediante Sentencia emitida en el caso KLRA201500739, por lo que también debe estar impedida de licitar.

SEGUNDO ERROR: Erró la Junta de Subastas del Municipio de Arecibo al sustentar su decisión de adjudicar el ítem 9 (Hormigón Asfáltico tomado en planta) del Renglón #8 de la subasta a la licitadora Super Asphalt Pavement, Corp. a pesar de que la planta de asfalto del recurrente Transporte Rodríguez está localizada a una distancia mucho menor que la planta de la agraciada Super Asphalt Pavement, Corp., en crasa violación a los mejores intereses del municipio.

El mismo día en que Transporte Rodríguez presentó el recurso, la compañía solicitó la paralización de los procesos de adjudicación. Debido a que la parte incumplió con el requisito de notificación simultánea que contempla la Regla 79 (E) de nuestro Reglamento cuando se solicita este tipo de orden, le concedimos un término para que acreditara el cumplimiento con este requisito. Dentro del plazo concedido, el recurrente acreditó el cumplimiento y el 30 de junio de 2016 ordenamos la paralización de los procesos de adjudicación. A su vez, le concedimos un término de 10 días a la recurrida para que expresara su posición.

El 10 de julio de 2016 el Municipio sometió su alegato. Por su parte, Super Asphalt compareció el 1 de agosto de 2016 en oposición. Esa compañía también nos solicitó la fijación de una vista oral para dilucidar el recurso.

Declaramos dicha solicitud no ha lugar y pasamos a resolver.

II

-A-

El procedimiento de subasta pública está revestido del más alto interés público en aras de promover la inversión adecuada, responsable y eficiente de los recursos económicos del Estado. Aut.

Carreteras v. CD Builders, Inc., 177 DPR 398, 404 (2009); A.E.E. v. Maxon, 163 DPR 434, 440 (2004). Como la adjudicación de las subastas gubernamentales conlleva el desembolso de fondos del erario, “la consideración primordial al momento de determinar quién debe resultar favorecido en el proceso de adjudicación de subastas debe ser el interés público en proteger los fondos del pueblo de Puerto Rico.” Cordero Vélez v. Municipio de Guánica, 170 DPR 237, 245 (2007). El esquema de las subastas asegura la competencia equitativa entre los licitadores a la vez que evita la corrupción y minimiza los riesgos de incumplimiento. Aut. Carreteras v. CD Builders, Inc., supra, pág. 404; véase, también, Justiniano v. E.L.A., 100 DPR 334, 338 (1971). En materia de adjudicación de subastas el Tribunal Supremo ha señalado:

La buena administración de un gobierno es una virtud de democracia, y parte de una buena administración implica llevar a cabo sus funciones como comprador con eficiencia, honestidad y corrección para proteger los intereses y dineros del pueblo al cual dicho gobierno representa. Mar-Mol Co., Inc. v. Adm. Servicios Gens., 126 D.P.R. 864, 871 (1990).

De ordinario, la agencia o municipio adjudicará una subasta al postor más bajo. El fin que se persigue es evitar el favoritismo, la corrupción, la extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos y, a su vez, que se obtenga el servicio o el bien al menor costo posible para el ente público. Justiniano v. E.L.A., supra, pág. 338. Por tal razón, es necesaria la competencia libre y transparente en las proposiciones entre el mayor número de licitadores posible de manera que el Estado consiga que se realice la obra al precio más bajo factible. RBR Const., S.E. v. A.C., 149 DPR 836, 848-849 (1999). Sin embargo, el requisito del menor postor no es inflexible, ya que no siempre el interés público se ve mejor servido a través de la oferta más baja.2

Ese importante criterio se evaluará junto a otros, procurando alcanzar de esa manera lo que resulte mejor o más beneficioso, luego de una evaluación integral y abarcadora de todos los factores relevantes. Véase, Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169 DPR 886, 897 (2007).3

-B-

Dado el rigor y disciplina que se debe aplicar al desembolso de los fondos públicos, el 29 de diciembre de 2000, la legislatura aprobó la Ley núm. 458. Esta ley hizo extensiva la política pública contra la corrupción al ámbito de la contratación gubernamental, en vista de que “el adecuado manejo de los fondos del erario constituye un asunto investido de alto interés público.” Casco Sales v. Mun. de Barranquitas, 172 DPR 825, 837 (2007); Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847, 854 (2007); Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., 170 DPR 821, 831 (2007). La Ley 458 tiene como fin establecer una prohibición de adjudicar subastas y contratos a personas que hayan sido convictas de delitos constitutivos de fraude, malversación o apropiación ilegal de fondos públicos. 3 LPRA sec. 928. Incluso, la Ley establece que la comisión de los delitos contemplados en su Artículo 3, 3 LPRA sec. 928b,4 es causa de rescisión automática de contratos e impedimento legal para el otorgamiento de contratos futuros. 3 L.P.R.A. sec. 928c. La prohibición aplicaría por un término de veinte años, contados a partir de la convicción correspondiente en casos por delito grave, y por un término de ocho años en casos por delitos menos grave.3 LPRA sec. 928d.

Con posterioridad, la Asamblea...

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