Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201600440

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600440
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2016

LEXTA20160826-010-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

SANTOS MEDINA FÉLIX Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR MARILYN ALICEA COLLAZO
Demandantes-Apelantes
Vs.
CLARO/PRT TEL. CO.; CARRIÓN LAFFITTE & CASELLAS, INC. BROKERS; HUMBERTO HIJINOSA CRUZ; MARY DOE DE HIJINOSA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; COMPAÑÍA DE SEGUROS ABC
Demandados-Apelados
KLAN201600440 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: KPE2013-0312 (505) Sobre: Daños y Perjuicios por Violación a Derechos Constitucionales y Discrimen por Edad

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2016.

Comparecen ante nuestra consideración el Sr. Santos Medina Félix (en adelante, señor Medina Félix) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y su esposa, la Sra. Marilyn Alicea Collazo, y nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 2 de marzo de 2016, notificada el 3 de marzo del mismo año. Mediante ésta, el foro primario dictó una sentencia sumaria a favor de Puerto Rico Telephone Company (en adelante, PRTC), el Sr. Humberto Hinojosa Cruz (en adelante, señor Hinojosa Cruz)1

y AIG Insurance Company- Puerto Rico (en adelante, AIG), desestimando la Demanda Enmendada con perjuicio e imponiendo el pago de costas a la parte demandante.

I

Los hechos e incidentes procesales relevantes a la conclusión que alcanzamos en esta Sentencia comenzaron el 23 de enero de 2013, con la presentación de una Demanda por parte del señor Medina Félix y la Sociedad Legal de Gananciales de la que es parte, contra PRTC y el señor Hinojosa Cruz. En ésta, los demandantes incluyeron reclamaciones por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185b et seq., discrimen por razón de edad al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq., y de la Age Discrimination in Employment Act, 29 USC sec. 621 et seq., una reclamación de salarios al amparo de la Fair Labor Standards Act, 29 USC sec.

201 et seq., una reclamación de salarios al amparo de la Ley Núm. 180-1998, según enmendada, 29 LPRA sec. 250 et seq., y los daños y perjuicios que estas acciones provocaron.

El 4 de diciembre de 2013, la parte demandante presentó una Demanda Enmendada con el propósito de incluir una reclamación por represalias al amparo de la Ley Núm. 115-1991 (Ley Núm. 115), 29 LPRA sec. 194 et seq. Asimismo, incluyó como parte demandada a la aseguradora de PRTC, AIG. La demanda y demanda enmendada fueron contestadas por las partes oportunamente. Concluido el descubrimiento de prueba, el 19 de octubre de 2015, PRTC presentó una Moción de Sentencia Sumaria al amparo de la Regla 36.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap.

V, R. 36.1, alegó que las reclamaciones presentadas en su contra eran improcedentes en derecho y presentó cincuenta y seis hechos que considera incontrovertidos.

El 19 de enero de 2016, se presentó la Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria en la que la parte demandante, haciendo referencia a las deposiciones tomadas de Medina Félix y de otros, planteó que existían controversias de hechos que impedían que el tribunal resolviera por la vía sumaria. Por su parte, PRTC presentó una Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria en la que sostuvo, entre otras cosas, que la oposición de la parte demandante no cumplía con los requisitos de la Regla 36.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3, y que los demandantes no controvirtieron los hechos propuestos en la moción de sentencia sumaria.

Atendidos los planteamientos de las partes, el 2 de marzo de 2016, notificada el 3 de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia en la que concluyó que la parte demandante no logró demostrar la responsabilidad de PRTC, por lo cual procedía la desestimación de la demanda contra todos los codemandados. Además, le impuso el pago de costas a la parte demandante.

En cuanto a la causa de acción al amparo de la Ley Núm. 115, el tribunal apelado concluyó que gran parte de los actos de represalia que alegó Medina Félix fueron previos a la presentación de la querella ante la Unidad Antidiscrimen. Es decir, indica el tribunal que no existe nexo causal entre la actividad protegida y cualquier actuación tomada en el empleo antes de ella. Sobre los incidentes posteriores a la presentación de la querella, expresó que no constituían acciones de represalia y respondieron al interés de PRTC en mantener el buen y normal funcionamiento de la empresa.

El tribunal también consideró que no procedía la causa de acción de discrimen por edad, ya que Medina Félix se acogió voluntariamente al retiro y ello le impide demostrar que sufrió una acción adversa, lo que es un elemento necesario para prevalecer en una acción al amparo de la Ley Núm. 100. Señala que Medina Félix no demostró que su edad fue el factor motivante para una acción adversa en su contra.

El tribunal también determinó que Medina Félix no podía prevalecer en su alegación de despido injustificado al amparo de Ley Núm. 80, pues las actuaciones de las cuales se quejó fueron justificadas y razonables, para salvaguardar el bienestar de la empresa. Estas actuaciones no harían que una persona razonable se sintiera forzada a renunciar como resultado de las mismas.

Finalmente, el tribunal determinó que Medina Félix no tenía un reclamo válido de salarios, pues la suspensión de diez (10) días fue justificada, y que la causa de acción de daños, así como la demanda en contra de Humberto Hinojosa, no procedían.

Inconforme con esta determinación, el 1 de abril de 2016, la parte demandante presentó este recurso de apelación e hizo los siguientes señalamientos de error:

Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al atender la moción de sentencia sumaria en clara contravención a la Regla 36.2 de las [reglas] de Procedimiento Civil toda vez que el descubrimiento de prueba había culminado casi 10 meses antes.

Abusó de su discreción el honorable Tribunal de Primera Instancia al firmar un proyecto de sentencia a ciegas, lo cual resulta ser una copia idéntica de la moción de sentencia y de la réplica a oposición a solicitud de sentencia sumaria.

Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte apelante había incumplido con la Regla 36.3 de las [reglas] de Procedimiento Civil.

Abusó de su discreción el honorable Tribunal de Primera Instancia al no determinar que la parte apelada incumplió con la regla 36.3(A) de las [reglas] de Procedimiento Civil.

Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver por la vía sumaria el pleito de epígrafe cuando existen hechos en controversia que ameritan un juicio plenario.

Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver por la vía sumaria el pleito de epígrafe cuando no procede como cuestión de derecho.

Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar con perjuicio la demanda enmendada contra AIG cuando esta nunca presentó moción de sentencia sumaria ni se unió a la misma.

II

Los primeros seis errores están relacionados con la solución sumaria del litigio, por lo que los discutiremos en conjunto.

Nos enfrentamos en este caso a una sentencia sumaria, que es un mecanismo que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario.

Procede en aquellos casos en los que no existen controversias reales y sustanciales en cuanto a los hechos materiales y lo único que queda por parte del poder judicial es aplicar el Derecho. Es un mecanismo útil para despejar los calendarios de casos claros en los que un juicio se hace innecesario. No obstante, la petición sumaria se tiene que analizar cuidadosamente porque puede privar injustamente a un ciudadano de su derecho a que un ente neutral evalúe su reclamo, principio elemental del debido proceso de ley. Mejías et al. v. Carrasquillo, et al., 185 DPR 288, 300 (2012); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216-217, 220 (2010); Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 611 (2000).

Más aún, el hecho de no oponerse a la solicitud de sentencia sumaria no implica necesariamente que esta proceda si existe una controversia legítima sobre un hecho...

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