Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601448

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601448
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2016

LEXTA20160826-023-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN - CAGUAS

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JEFF CRUZ MORALES
Peticionario
KLCE201601448
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Civil núm.: HIVP2011-01704 Sobre: Infr. Art. 5.05

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2016.

El recurso de epígrafe, presentado por derecho propio por un miembro de la población correccional, no acredita que exista controversia alguna sobre la cual este Tribunal tenga competencia y, además, incumple de forma sustancial con los requisitos de nuestro Reglamento, cuyo cumplimiento era necesario para su consideración. Véase, por ejemplo, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34. Por tal razón, se desestima el mismo.

El Sr. Jeff Cruz Morales (el “Peticionario”) nos ha presentado un escrito titulado “Moción Solicitando el Amparo de la Regla(35)”.

Expone que fue condenado y sentenciado por violar una disposición de la Ley de Armas y que su pena por dicho delito fue duplicada al amparo de lo dispuesto en el artículo 7.03 de dicha ley. Véase 25 LPRA 460b. El único anejo que acompañó consiste de una denuncia (no acusación) por violación al artículo 5.05 de la Ley de Armas, en la cual se expone que el Peticionario “usó un arma blanca, cuchilla … [y] causó [la muerte de] … Eva Rojas Castro”. Por su parte, el artículo 7.03 de la Ley de Armas, supra, dispone que si la persona “usare un arma en la comisión de cualquier delito y como resultado de tal violación alguna persona sufriera daño físico … la pena … se duplicará.”

El Peticionario argumenta que el Ministerio Público tenía que incluir en la acusación una referencia al artículo 7.03, supra, y al hecho de que solicitaría se duplicara la pena bajo dicha disposición.

Concluimos que procede la desestimación del recurso de referencia. En primer lugar, el Peticionario no acreditó que exista, y ni siquiera hizo referencia a, alguna decisión del Tribunal de Primera Instancia que podamos revisar por vía del recurso de certiorari. La Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24, et seq. (“Ley 201”), establece que el Tribunal de Apelaciones será un tribunal intermedio y estará a cargo de revisar, “como cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera...

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