Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2016, número de resolución KLRA201600486

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600486
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2016

LEXTA20160826-027-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VIII

ANDREW SIERRA HERNÁNDEZ
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrida
KLRA201600486
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 133438 Sobre: No Conceder Privilegio de Libertad Bajo Palabra

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2016.

El Recurrente, Andrew Sierra Hernández (señor Sierra Hernández), quien actualmente se encuentra confinado en la Institución 501, Sección 1-D de Bayamón, comparece ante nos mediante recurso de revisión administrativa. En el mismo, nos solicita revisión de la Resolución emitida el 17 de noviembre de 2015, y notificada el 15 de enero de 2016, por la Junta de Libertad Bajo Palabra (la Junta) mediante la cual se le denegó el privilegio de libertad bajo palabra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen recurrido.

-I-

En el año 2005, el Recurrente fue sentenciado a cumplir una pena total de veintiséis (26) años de cárcel por los delitos de Asesinato en segundo grado, tentativa de Asesinato y Ley de Armas.

Así las cosas, el 4 de febrero de 2015, la Junta de Libertad Bajo Palabra adquirió jurisdicción sobre el caso de epígrafe. Luego de celebrada la Vista de Consideración, el 17 de noviembre de 2015, dicho cuerpo administrativo emitió Resolución en la que emitió las siguientes Determinaciones de Hechos:

  1. El peticionario se encuentra en la Institución Correccional Ponce Fase III, cumpliendo una sentencia de veintiséis (26) años por los delitos de Asesinato en segundo grado, tentativa de Asesinato y Ley de Armas, [l]a cual extingue tentativamente el 25 de febrero de 2025. La Junta de Libertad Bajo Palabra adquirió jurisdicción sobre su caso el 4 de febrero de 2015.

  2. Debido al historial de uso de sustancias controladas por parte del peticionario, fue referido y completó el 2 de octubre de 2015, terapias de trastornos adictivos, drogas y alcohol.

  3. Conforme a los documentos que obran en el expediente se informa que el Peticionario cumple por delito de carácter violento y no surge evidencia de que el peticionario fuera referido y/o evaluado recientemente por el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento (NRT).

  4. Debido a la naturaleza por el cual el peticionario se encuentra sentenciado le aplica la Ley 175-1998, según enmendada, en cuanto a la toma del ácido desoxirribonucleico (ADN), por lo cual el 18 de marzo de 2015, le fue suministrada la toma requerida por ley.

  5. El hogar propuesto por el peticionario resulta no viable, ya que no cuenta con recursos familiares que pueden contribuir en su proceso de rehabilitación.

  6. El peticionario no cuenta con candidato para fungir como amigo consejero corroborado por el programa de la comunidad correspondiente.

  7. El peticionario no cuenta con candidato a fungir como amigo consejero y oferta de empleo.

    Acorde con las referidas Determinaciones de Hechos, la Junta dispuso No Conceder el privilegio de libertad bajo palabra del Recurrente. Dicha Resolución fue notificada el 15 de enero de 2016.

    Insatisfecho con dicha determinación, el 19 de enero de 2016, el Recurrente presentó Reconsideración ante la Junta. Acogida y examinada la misma, el 3 de marzo de 2016, dicho cuerpo administrativo emitió

    Resolución en la que declaró No Ha Lugar la petición de Reconsideración y reiteró su determinación del 17 de noviembre de 2015.

    Inconforme, el 4 de mayo de 2016, el señor Sierra Hernández presentó el recurso de epígrafe que nos ocupa. En el mismo, en síntesis, el Recurrente refuta las Determinaciones de Hechos emitidas por la Junta. En vista de ello, solicita que se revoque dicha determinación y se le conceda el privilegio de libertad bajo palabra.

    Examinado el recurso presentado ante nuestra consideración, emitimos Resolución mediante la cual ordenamos a la Oficina de la Procuradora General presentarnos su posición en cuanto al recurso de epígrafe, en o antes del 5 de julio de 2016. En cumplimiento con lo ordenado, el 5 de julio de 2016, la Junta de Libertad Bajo Palabra, por conducto de la Oficinal de la Procuradora General, presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución. Así pues, evaluados los escritos de cada una de las partes, resolvemos.

    -II-

    La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley Orgánica de la Administración, Ley Núm. 116...

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