Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601401

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601401
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016

LEXTA20160829-011-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IX

ANA MARÍA BERMÚDEZ
Peticionaria
v.
EX PARTE
KLCE201601401
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. EPD-16-601 Sobre: Ley 140

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Flores García.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2016.

I.

Tenemos ante nuestra consideración una Solicitud de Revisión de una determinación realizada por la Unidad de Investigaciones del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Su génesis data del 24 de junio de 2016, cuando la peticionaria solicitó al Tribunal que bajo el palio de la Ley 1401

le ordenara a la Funeraria La Cruz tomar fotografías del cuerpo de su madre.

Según alega, las fotografías servirían para probar un alegado maltrato físico propiciado por su hermano el cual es tutor legal de la madre. En Resolución realizada el mismo día, el Tribunal a quo determinó que “No se toma acción porque no existe controversia adjudicable al amparo de la ley 140”. Estamos obligados a desestimar el recurso.

Elaboremos.

II.

Sabido es que como celosos guardianes de nuestra jurisdicción, no tenemos discreción ni autoridad en ley para asumirla ni podemos arrogárnosla, donde no la hay,2 pues su ausencia es insubsanable.3

Órdenes, resoluciones y sentencias emitidas sin jurisdicción son fatalmente nulas. La naturaleza privilegiada de los aspectos jurisdiccionales --cuya existencia no puede presumirse4--, exige sean resueltos y su ausencia debe declararse, antes de considerar los méritos de las controversias planteadas.5

Por ello se ha advertido que “[d]ebido a las importantes implicaciones de índole jurisdiccional que ello conlleva”,6

los tribunales revisados “deben estar atentos al desarrollo del caso a nivel del tribunal revisor y a la etapa procesal en que éste se encuentra, previo a retomar acción de los mismos.”7

Así mismo, los foros apelativos tenemos que estar pendientes de que los recursos ante nuestra consideración no sean tardíos ni prematuros.

Un recurso tardío sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción y tiene que ser desestimado.8

Como cuestión de justiciabilidad, cuando se carece jurisdicción apelativa priva al foro recurrido de considerarlo en sus méritos y en derecho. “Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en ese momento o instante en el tiempo (punctum temporis) [no existe] autoridad judicial o administrativa alguna para acogerlo”.9

De manera que cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad para atender un recurso, sólo puede así declararlo y desestimarlo.10

Una parte adversamente afectada por una resolución u orden del Tribunal de Primera Instancia podrá solicitar su revisión mediante la presentación de un Recurso de Certiorari. A esos efectos, la Regla 52.2 (b) de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico dispone, en lo pertinente:

[…]

Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán ser presentados dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari. …

Ahora bien, siendo el término de cumplimiento estricto, sólo es prorrogable cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas.11 Los tribunales solo poseemos discreción para eximir a una parte del requisito de observar fielmente un término de cumplimiento estricto si están presentes dos condiciones: “(1) que en efecto exista justa causa para la dilación; (2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la dilación, es decir, que la parte interesada acredite de manera adecuada la justa causa aludida.”12

En ausencia de una de las condiciones, el Tribunal carece de autoridad para prorrogar el plazo.13

Así, cuando un tribunal determina que no...

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