Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201600234

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600234
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016

LEXTA20160830-006-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL VIII

CARLOS RAFAEL SANTOS PÉREZ
Apelado
v.
ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE GOBIERNO DE PUERTO RICO
Apelantes
KLAN201600234
CONSOLIDADO CON
KLAN201600242
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K PE2012-3821 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2016.

Las partes apelantes, Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, AEELA) y el señor Carlos R. Santos Pérez (en adelante, señor Santos), comparecen1 ante nos en recursos separados, y solicitan nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 6 de noviembre de 2015, debidamente notificado a las partes el 10 de noviembre de 2015. Mediante la aludida determinación, el foro primario acogió la solicitud de sentencia sumaria presentada por la AEELA y desestimó la demanda entablada por el señor Santos, con excepción de las alegaciones relacionadas a ley federal Consolidated Omnibus Budget Reconciliation Act, 29 USCA 1161 (en adelante, Ley COBRA). Además, ordenó a la AEELA pagar la correspondiente penalidad por cada beneficiario cobijado por el plan médico al amparo de las disposiciones de la referida ley dentro de un término de treinta (30) días.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 15 de noviembre de 2012, el señor Santos presentó una Demanda sobre despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como la Ley de indemnización por despido injustificado, 29 LPRA sec. 185a et seq. (en adelante, Ley Núm. 80); violación de derechos constitucionales; daños y perjuicios al amparo del Art. 1802 de nuestro Código Civil, 31 LPRA sec. 5141; violación de contrato de empleo; violaciones a la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, conocida como la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 LPRA sec. 1 et seq. (en adelante, Ley Núm. 45); violación a la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como la Ley de Represalias, 29 LPRA 194 et seq., (en adelante, Ley de Represalias); y la Ley COBRA, supra, en contra de la AEELA.2

Según alegó en la reclamación, comenzó a laborar para la AEELA el 1 de febrero de 2000 en un puesto de Investigador Legal, cuyo nombre fue posteriormente modificado a Investigador Confidencial. Tras aprobar el período probatorio correspondiente, el 1 de mayo de 2000, recibió el nombramiento regular en el puesto.

Arguyó que como consecuencia de un ambiente de trabajo sumamente hostil, a partir de enero de 2011, comenzó a padecer de una crisis nerviosa que se fue acrecentando hasta hacerse intolerable. Como resultado, el 3 de febrero de 2011, acudió al Instituto Psicoterapéutico de Puerto Rico (INSPIRA), donde solicitó ser asistido debido a una sintomatología de ansiedad e insomnio severo causado por problemas en su entorno de empleo. Luego de la correspondiente evaluación, fue medicado y referido a recibir tratamiento en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, CFSE).

Señaló que al día siguiente, el 4 de febrero de 2011, presentó su caso ante la CFSE, donde alegó que debido a una serie de problemas con su supervisora inmediata, estaba confrontando problemas de insomnio, alta presión, ataques de ansiedad, irritabilidad, nerviosidad y dificultad para concentrarse. En esa misma fecha, tras la correspondiente evaluación, los facultativos de la CFSE le autorizaron recibir tratamiento médico mientras laboraba. Sin embargo, unos días más tarde, el 8 de febrero de 2011, luego de una segunda evaluación, la antedicha autorización fue modificada a los fines de que el señor Santos continuara recibiendo tratamiento médico en descanso.

Adujo que del 10 al 23 de febrero de 2011 fue recluido en el Hospital San Juan Capestrano, según referido por los médicos de la CFSE, donde recibió un diagnóstico de depresión mayor severa recurrente. Posteriormente, del 16 de marzo de 2011 al 28 de marzo de 2011 estuvo hospitalizado en la Alternativa Psicosocial Integrada (APSI). Mediante comunicación de 23 de marzo de 2011 solicitó a su patrono una licencia sin sueldo por enfermedad, petición que fue concedida el 25 de mayo de 2011.3

Debido a que su condición de salud persistía, éste solicitó una extensión de su licencia por enfermedad, petición que fue acogida el 4 de agosto de 2011.4

El 31 de octubre de 2011, la CFSE determinó el cierre y archivo del caso. No habiéndose reinstalado a su trabajo el 1 de noviembre de 2011, el 21 de noviembre de 2011, la AEELA le cursó al señor Santos una comunicación en la cual se le advirtió que ello se tomaría como una renuncia.

Alegó, además, que la antedicha comunicación que le fuera cursada le provocó una crisis nerviosa y que no pudo recibir tratamiento médico, dado el hecho de que el plan médico que tenía como empleado de la AEELA le fue cancelado efectivo el 30 de noviembre de 2011. Igualmente, señaló que su patrono nunca le notificó que tenía derecho a continuar con la cubierta médica, ello al amparo de las disposiciones de la Ley COBRA, supra, por lo que tuvo que ser incluido en el plan médico privado de su esposa. Señaló que la alegada condición de salud que comenzó a padecer a partir de enero de 2011 culminó en su declaración de incapacidad por parte de la Administración del Seguro Social federal.

Arguye que los hechos antes expuestos acreditan que se configuró un despido injustificado. Como resultado, solicitó un sueldo correspondiente a tres (3) meses, más una indemnización progresiva adicional equivalente a veintidós (22) semanas, lo que implicaría una acreencia equivalente a diecisiete mil quinientos cuarenta y dos dólares ($17,542), así como la imposición de una partida por concepto de honorarios de abogado.

Además, solicitó una indemnización de noventa mil dólares ($90,000) por los alegados daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la transgresión de su contrato de empleo; el pago de las penalidades dispuestas en la Ley COBRA, supra; la suma de noventa mil dólares ($90,000) por la alegada violación de la Ley Núm. 45, supra; noventa mil dólares ($90,000) la pérdida de ingresos como consecuencia de las violaciones a la Ley de Represalias, supra; trescientos mil dólares ($300,000) por los daños físicos y angustias mentales; así como las costas, gastos y la imposición de honorarios de abogado.

El 7 de diciembre de 2012, la AEELA presentó su Contestación a la Demanda.5

Negó la mayoría de las alegaciones y levantó varias defensas afirmativas, entre otras, que la demanda según redactada, no aduce hechos que justifiquen la concesión de un remedio; que el despido del señor Santos fue uno justificado; y que no se le adeuda al señor Santos cantidad de dinero alguna. Señaló, en esencia, que a pesar de haber sido dado de alta por la CFSE el 25 de octubre de 2011, y tras haber agotado su licencia por enfermedad el 31 de octubre de 2011, el 1 de noviembre de 2011, fecha en que debía reinstalarse a su empleo, el señor Santos no se reportó, no se comunicó, ni tampoco presentó documentación alguna, a los fines de acreditar su alegada condición de salud precaria.

Arguyó que dicha actuación por parte de éste constituyó un abandono de empleo.

Alegó, además, que contrario a lo que el señor Santos planteó, una vez fue cesanteado, el 22 de noviembre de 2011, se le cursó una carta notificándole sobre su derecho a continuar disfrutando de su plan médico de acuerdo a las disposiciones de la Ley COBRA, supra. A la luz de lo anterior, solicitó la desestimación de la demanda, así como la imposición de honorarios de abogado.

Luego de múltiples incidencias procesales, y finalizado el descubrimiento de prueba, el 14 de enero de 2015, la AEELA presentó Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. Adujo que los asuntos litigiosos se ceñían exclusivamente a cuestiones de derecho, siendo estos, determinar: (1) si el demandante abandonó su empleo; (2) si es de aplicación la Ley Núm. 45, supra, al caso de epígrafe; (3) si la AEELA violó la Ley de Represalias, supra; (4) si el demandante tiene una causa de acción al amparo de la Ley COBRA, supra; y (5) si procede una acción en daños y perjuicios.

Sostuvo que el Art. 5-A de la Ley Núm. 45, supra, no era de aplicación al caso de epígrafe. Adujo que la CFSE no relacionó la enfermedad del señor Santos con un incidente del trabajo y que el antedicho artículo únicamente obligaba al patrono a reservar el empleo a un obrero que recibiera servicios en la CFSE por un accidente laboral o enfermedad ocupacional. En la alternativa, agregó que el demandante fue dado de alta y autorizado a trabajar el 25 de octubre de 2011, sin embargo, se cruzó de brazos y no solicitó la reinstalación dentro de los quince (15) días que establece la ley. Por esa misma razón, arguyó que el despido no fue en contravención del Art. 12(l)(8) del Reglamento para Personal Gerencial y de Alta Gerencia R-014 de la AEELA (en adelante, Reglamento).

Además, señaló que el señor Santos no acreditó ninguno de los elementos necesarios para establecer una causa de acción por represalia y recalcó que la única razón para la separación del señor Santos fue el abandono de servicio. Finalmente, en relación a la Ley COBRA, supra, arguyó que no existe disposición legal o reglamentaria alguna que le impusiera la obligación de notificar al empleado sobre los beneficios que establece dicha ley. Destacó que en cuanto a este requisito de notificación, únicamente surge de la Ley COBRA, supra, la obligación de notificar al plan médico, gestión con la cual cumplió.

Así las cosas, el 9 de marzo de...

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