Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201600602

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600602
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016

LEXTA20160830-007-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

HON. LUIS M. IRIZARRY PABÓN Demandante - Apelante
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE PONCE; SU HONORABLE ALCALDESA MARÍA E. MELÉNDEZ ALTIERI; JANICE GONZÁLEZ GALARZA, DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE PONCE
Demandados - Apelados
KLAN201600602
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil núm.: J PE2015-0643 (603) Sobre: Solicitud de auto perentorio de mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2016.

Por ser información pública cuya divulgación no se ha demostrado cause perjuicio a parte alguna, un municipio está obligado a proveer, a cualquier persona que lo solicite, los datos básicos de su nómina – entiéndase, los nombres de cada empleado o funcionario municipal, junto a su compensación o sueldo real, puesto o cargo que ocupa, departamento o dependencia del municipio al cual está adscrito el puesto, así como el cargo o función que realmente desempeña y la dependencia en la cual lo hace. Por tanto, erró foro apelado al abstenerse de ordenar la divulgación al demandante de los nombres de los referidos empleados o funcionarios.

I.

El 1 de octubre de 2015, el Hon. Luis M. Irizarry Pabón (el “Legislador”, el “Demandante” o el “Apelante”) presentó, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (“TPI”), un recurso de mandamus contra el Municipio Autónomo de Ponce (el “Municipio”). En lo pertinente, alegó que el 6 de agosto de 2015, envió una carta a la Alcaldesa del Municipio, la Hon. María Meléndez Altieri (la “Alcaldesa”), requiriendo la entrega, en un término de 5 días laborables, de la siguiente información:

· Informe detallado sobre la cantidad de empleados que laboran en el Municipio, específicamente de carrera, confianza, transitorios, irregulares, de cualquier convenio o ley aplicable a nombramientos de empleado de los años fiscales 2012-13, 2013-14, 2014-15 y 2015-16.

· Distributivo de sueldo detallado de los años fiscales 2012-13, 2013-14, 2014-15 y 2015-16.

· Registro de Contratos Mensual de la Oficina del Contralor de los años fiscales 2012-13, 2013-14, 2014-15 y 2015-16.

El Demandante planteó que solicitaba la información al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 81-1991 (21 L.P.R.A. sec. 4001 et. Seq.), su jurisprudencia interpretativa y “en virtud del incuestionable y legítimo llamado constitucional a las minorías legislativas a ejercer su función fiscalizadora”.

El 21 de octubre de 2015, el TPI celebró una vista para mostrar causa, en la cual el Municipio le entregó al Demandante unas listas con información resumida, relacionadas al registro de contratos de la Oficina del Contralor y a los totales de empleados por categoría para los años fiscales solicitados. Sin embargo, el Demandante argumentó que él requería la información real de las posiciones y de las personas que en efecto se contrataron. Por lo tanto, solicitó que le entregaran los nombres de los empleados del Municipio con sus puestos o funciones, departamento y salario para los años fiscales solicitados. El Municipio argumentó que esta información era confidencial, pues surgía de los expedientes de personal de los empleados.

Consideradas las posturas de las partes, el TPI concedió 20 días al Municipio para enviar la información requerida o informar sobre cualquier controversia. Además, señaló una segunda vista para mostrar causa para el 16 de diciembre de 2015. No obstante, el 25 de noviembre de 2015, el Demandante presentó una moción informando que el Municipio no había producido los documentos acordados. Por lo tanto, solicitó que se le ordenara al Municipio a entregarlos inmediatamente y que se le impusiera el pago de $1,000.00 por concepto de costas y honorarios incurridos para exigir el cumplimiento de la orden dictada por el TPI el 21 de octubre de 2015.

El 16 de diciembre de 2015, el TPI celebró una segunda vista para mostrar causa. En la misma, el Municipio reiteró su posición de que la información solicitada no podía producirse sin la autorización de los empleados, ya que el Municipio venía obligado a proteger la información confidencial que constaba en los expedientes de personal. Por su parte, el Demandante argumentó que la información solicitada era pública y no privilegiada, y “que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer quiénes son nuestros gobernantes y a quiénes emplean en la función pública”.

Al finalizar la vista, el TPI ordenó al Municipio a proveer la información en o antes del 23 de diciembre de 2015, so pena de desacato. El TPI explicó que, de haber algún nombre o situación que fuera confidencial, el Municipio debía indicar por qué no se debía divulgar ese nombre en particular y el Tribunal tomaría las medidas necesarias para proteger la información.

El 23 de diciembre de 2015, el Municipio presentó una moción en la cual planteó que, conforme con lo dispuesto en el artículo 11.023 de la Ley Núm. 81-1991, 21 LPRA sec. 4572, “los expedientes de los empleados del [Municipio] no pueden considerarse como documentos públicos, y no procede la divulgación de su contenido”.

Luego de varios trámites procesales, el 4 de abril de 2016 el TPI dictó sentencia concediendo la solicitud de mandamus (la “Sentencia”). El TPI concluyó que “procede que se le produzca … la información [solicitada] … con excepción de los nombres de los empleados”. Conforme con ello, ordenó al Municipio a entregar, dentro de 20 días a partir de la notificación de la Sentencia, “la información de los puestos por categoría —entiéndase si el puesto es de carrera, confianza, transitorio, irregular, por convenio o ley, el departamento al que están adscritos y los salarios que corresponden a cada uno de los puestos para los años fiscales 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016”.

Además, el TPI indicó que “[n]o habiendo puesto en posición al Tribunal para efectos de la función investigativa y fiscalizadora que invoca el demandante la pertinencia del nombre del empleado que ocupa el puesto, se dispone que dentro de esa entrega no se revele esa información”.

La Sentencia fue notificada el 6 de abril de 2016; oportunamente, el 5 de mayo de 20161, el Demandante presentó el recurso de referencia.2

El Apelante reproduce sus argumentos ante el TPI; el Municipio también compareció en oposición a través del correspondiente alegato.

II.

En nuestro ordenamiento existe un derecho fundamental al acceso a información pública.

Trans Ad de P.R. v. Junta de...

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