Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201600914

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600914
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016

LEXTA20160830-011-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

JORGE FIGUEROA GARRIGA
Apelado
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Apelantes
KLAN201600914
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Núm. Caso: J DP2013-0349 (601) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Flores García.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2016.

Comparece la parte apelante, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Departamento de Corrección y Rehabilitación, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, impugnando la Sentencia emitida el 18 de febrero de 2016, notificada el 14 de marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró con lugar una demanda sobre daños y perjuicios, concediéndole a la parte apelada, el señor Jorge Figueroa Garriga, treinta mil (30,000) dólares por daños físicos y angustias mentales. Además, los apelantes deben satisfacer al apelado las costas y gastos del procedimiento, así como mil (1,000) dólares en honorarios de abogados.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I

Según surge del expediente, el 15 de agosto de 2013, la parte apelada presentó una demanda, por derecho propio, sobre daños y perjuicios en contra de los apelantes, por hechos ocurridos el 1 de junio de 2013. Sostiene que mientras se encontraba extinguiendo su sentencia en la Institución Ponce 1000, Seguridad Máxima, alegadamente fue agredido por otro confinado.

El 18 de febrero de 2016, notificada el 14 de marzo del mismo año, el foro de primera instancia emitió una sentencia, declarando con lugar la demanda sobre daños y perjuicios. Ordenó a la parte apelante pagar a la parte apelada treinta mil (30,000) dólares por los daños físicos y angustias mentales alegadamente sufridas, así como las cosas y gastos del procedimiento. Además, concedió intereses legales a razón de .50% y mil (1,000) dólares en honorarios de abogados.

Insatisfecho, el 29 de marzo de 2016, la parte apelante presentó una Moción Solicitando Enmiendas y Determinaciones Adicionales a Sentencia en Virtud de la Regla 43.1 y Moción en Solicitud de Reconsideración ante el foro sentenciador.

El 14 de abril de 2016, notificada el 3 de mayo del mismo año mediante el formulario OAT-082, el foro primario denegó la referida moción.

No conteste con la determinación, el 1 de julio de 2016, la parte apelante presentó un recurso de apelación ante esta segunda instancia judicial. Mediante el mismo, alegó que el foro primario incidió en la valoración de la compensación de daños otorgada al apelado; y al ordenar el pago de $1,000 de honorarios de abogados, en contra de la prohibición establecida en la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado.

El 10 de agosto de 2016, el apelado compareció ante este foro apelativo, mediante una Moción de Desestimación. En la misma sostuvo que la Moción Solicitando Enmiendas y Determinaciones Adicionales a Sentencia en Virtud de la Regla 43.1 y Moción en Solicitud de Reconsideración únicamente fue notificada mediante el formulario OAT-082 (utilizado para notificar las resoluciones de las reconsideraciones) y no con el OAT-687 (utilizado para notificar las resoluciones de las mociones sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho).

El 19 de agosto de 2016, la parte apelante presentó una “Moción en Oposición a Desestimación”.

Veamos la procedencia de la moción promovida.

II

A. Jurisdicción

La Regla 52.2(a) de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico establece:

Los recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones o al Tribunal Supremo para revisar sentencias deberán ser presentados dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. 32 LPRA Ap. V, R.

52.2 (a).

Mediante la Resolución número ER–2004–10 de 20 de junio de 2004 el Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó con vigencia inmediata el Reglamento del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. Véase 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 1. En lo pertinente, la Regla 13 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone que “[l]as apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia”. 4 LPRA, Ap. XXII-B.

Ahora bien, existen varios mecanismos procesales que interrumpen el término para acudir a este tribunal apelativo mediante el recurso de apelación o certiorari. Entre estos mecanismos se encuentra la moción de determinaciones de hechos adicionales y la moción de reconsideración.

Por un lado, la Regla 47 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 47, dispone:

La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de la orden o resolución.

La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia.

La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la parte promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales.

La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.

Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.

La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto. [Énfasis nuestro].

Por otro lado, las Reglas 43.1 y 43.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 43.1 y 43.2, establecen en lo pertinente:

No será necesario solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los efectos de una apelación, pero a moción de parte, presentada a más tardar quince (15) días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes, si es que éstas no se hubiesen hecho por ser innecesarias, de acuerdo con la Regla 42.2, o podrá enmendar o hacer determinaciones adicionales y podrá enmendar la sentencia en conformidad. Si una parte interesa presentar una moción de enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales, reconsideración o de nuevo juicio, éstas deberán presentarse en un solo escrito y el tribunal resolverá de igual manera. En todo caso, la suficiencia de la prueba para sostener las determinaciones podrá ser suscitada posteriormente aunque la parte que formule la cuestión no las haya objetado en el tribunal inferior, o no haya presentado una moción para enmendarlas, o no haya solicitado sentencia.

. .

. . .

. . .

Presentada una moción por cualquier parte en el pleito para que el tribunal enmiende sus determinaciones o haga determinaciones iniciales o adicionales, quedará interrumpido el término para apelar, para todas las partes. Este término comenzará a transcurrir nuevamente tan pronto se notifique y archive en autos copia de la resolución declarando con lugar, o denegando la solicitud o dictando sentencia enmendada, según sea el caso.

Según surge del lenguaje transcrito, si las referidas mociones fueron oportunamente interpuestas, interrumpen el plazo para recurrir ante nos. En tal caso, el término para recurrir mediante el recurso de apelación comenzará a transcurrir nuevamente a partir de la notificación de la resolución adjudicando la moción de determinaciones de hechos adicionales y/o de reconsideración. Caro Ortiz v. Cardona Rivera, 158 DPR 592, 603 (2003); Castro Martínez v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc., 149 DPR 213, 221 (1999)...

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