Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201600969

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600969
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016

LEXTA20160830-012-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

Jonadab Ramírez López
Querellante - Apelante
v.
One To Seven, Inc.
Querellado - Apelado
KLAN201600969
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J PE2016-0053 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Flores García

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2016.

I.

El 8 de febrero de 2016 el señor Jonadab Ramírez López presentó

Querella contra One To Seven, Inc. (One To Seven). Alegó haber sido despedido injustificadamente.1

Al hacerlo, se acogió a los términos del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2).2

El 22 de febrero de 2016, One To Seven presentó su alegación responsiva negando las aseveraciones de la Querella.3

El 3 de mayo de 2016, One To Seven presentó “Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil”. El 4 de enero de 2016, el señor Ramírez López presentó su Oposición a Desestimación.

Así las cosas, el 10 de junio de 2016, notificada el 16, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia desestimando con perjuicio la Querella.

Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, el 11 de julio de 2016 el señor Ramírez López acudió ante nos mediante Apelación. Plantea que erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia en su contra. El 5 de agosto de 2016 One To Seven nos solicitó la desestimación del recurso. Señaló que la Ley 133-2014, enmendatoria de la Ley Núm. 2, acortó a 10 días siguientes a notificación de Sentencia, el término para la revisión ante el Tribunal de Apelaciones de todos los dictámenes emitidos bajo el palio de dicha Ley. Razonó que de permitirse la apelación se le estaría proveyendo a la parte Apelante un término mayor para solicitar el recurso, es decir 25 días, que el provisto para la revisión de determinaciones finales de 10 días, establecido en la Ley Núm.

  1. Por las razones que expondremos a continuación, procede la desestimación del recurso. Elaboremos.

II.

Es nuestro deber indelegable verificar nuestra jurisdicción a los fines de poder atender los méritos de los recursos ante nos.4 No podemos atribuirnos jurisdicción si no la tenemos, ni las partes en litigio pueden otorgárnosla.5 La ausencia de jurisdicción es insubsanable.6

Así, una vez determinamos que no tenemos la autoridad para atender un recurso, sólo podemos así declararlo y desestimarlo.7

Por ello “es importante que las partes cumplan con los términos que dispone la ley para acudir en revisión de las sentencias y resoluciones.”8

De conformidad con dicha doctrina,la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,9 sobre desistimiento y desestimación, nos concede facultad para desestimar por iniciativa propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.

Dispone en lo pertinente:

(A) […]

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello. (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;

(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;

(5) que el recurso se ha convertido en académico. (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. (Énfasis nuestro).

En el ejercicio de dicha facultad, examinemos si tenemos autoridad para atender el recurso.

A.

Como norma general las Reglas de Procedimiento Civil codifican los términos para recurrir en revisión de una causa de acción civil. Como hemos dicho, estas disposiciones procesales, sobre todo las de carácter jurisdiccional, deben observarse rigurosamente.10

En particular, la Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil,11 al igual que la Regla 13 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,12 establecen un término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada para presentar un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones.13Siendo el término jurisdiccional, contrario al de cumplimiento estricto, uno fatal, no admite justa causa, es improrrogable, e insubsanable.14 Sin embargo, existen incidentes procesales posteriores a la sentencia que tienen el efecto de interrumpir dicho término. Según el inciso (e) de esta Regla, estos son remedios que se solicitan al amparo de la Reglas, 43.1 --moción en solicitud de enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales--,15 48 --moción de nuevo juicio--, y 47 --moción de reconsideración--, de las de Procedimiento Civil.

De otra parte, la Ley Núm. 2 establece un procedimiento sumario de reclamaciones laborales de obreros y empleados contra sus patronos...

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