Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201601124

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601124
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016

LEXTA20160830-015-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
EVANY APONTE ROSA
Peticionario
KLAN201601124
APELACIÓN que acogemos como un CERTIORARI1 procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Crim. Núm.: DVI2008G0089 Sobre: Cláusula de Reserva; Principio de Favorabilidad

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2016.

I

Según surge del recurso, la parte peticionaria, el señor Evany Aponte Rosa, se encuentra confinado en la Institución de Máxima Seguridad, Anexo 296 del Complejo Correccional de Guayama. Se desprende que fue sentenciado a noventa (90) años de prisión por infracción a varios artículos del derogado Código Penal de Puerto Rico de 2004, así como la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 455 et seq.

El 3 de mayo de 2016, el peticionario presentó una moción ante el foro primario, al amparo de la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 185, para que se corrigiera la sentencia que extingue, de conformidad al principio de favorabilidad, establecido en el Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5004. Sostuvo que con la aprobación de la Ley 246-2014, las penas le resultaban más beneficiosas.

El 11 de mayo de 2016, notificada el 13, el foro de primera instancia denegó la moción del peticionario, bajo el fundamento que el principio de favorabilidad sólo aplicaba a las personas sentenciadas bajo el Código Penal de 2012.

Inconforme, el 18 de mayo de 2016, el peticionario presentó una moción de reconsideración, que fue denegada el 2 de junio de 2016 y notificada el 14 del mismo mes y año.

Aún insatisfecho, el 8 de agosto de 20162, la parte peticionaria acudió ante esta segunda instancia judicial mediante un escrito intitulado “Moción Solicitando Recurso de Apelación”. Alegó que de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, se le debía aplicar la ley más benigna. Sostuvo que el Art. 303 (Cláusula de Reserva) del Código Penal de Puerto Rico, no aplica en este caso, pues el mencionado articulado se limita a la conducta realizada y a la definición que tipifica el delito y no a la pena o a la forma de ejecución.

En ánimo de promover el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos ulteriores y adjudicamos el recurso promovido. Regla (7)(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 7.

II

A. Jurisdicción

La Regla 32 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 32, dispone que los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes o sentencias del Tribunal de Primera Instancia deberán presentarse dentro del término de cumplimiento estricto de treinta (30) días. Esta Regla no provee otro término para presentar un recurso de certiorari. Véase 4 LPRA, Ap.

XXII-B 32.

Por otro lado, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, le confiere autoridad al Tribunal para desestimar un recurso por cualquiera de las siguientes circunstancias:

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. . .

. (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello. (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;

(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;

(5) que el recurso se ha convertido en académico. (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. [Énfasis nuestro].

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Según se conoce, la presentación oportuna de un recurso en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones con su apéndice son requisitos para perfeccionar un recurso de certiorari.

La jurisdicción es la autoridad que...

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