Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601127
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201601127 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2016 |
| EL PUEBLO DE PUERTO RICO | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KVI1991G0152 Sobre: Asesinato en Primer Grado |
Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.
Piñero González, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2016.
Comparece el señor Andy Ariel López Nieves (señor López Nieves o el peticionario) y solicita la revocación de la Resolución emitida el 21 de abril de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), notificada el 26 de abril del corriente año. Mediante la referida Resolución el TPI denegó al peticionario una solicitud de corrección de sentencia presentada por éste al amparo del Artículo 67 del Código Penal de 2012, según enmendado por la Ley 246-2014, en la que invoca la aplicación del principio de favorabilidad y solicita la reducción de un 25% de la sentencia.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, EXPEDIMOS el auto de Certiorari y CONFIRMAMOS la Resolución recurrido.
El peticionario fue juzgado por delitos cometidos durante la vigencia del Código Penal de 1974. El 24 de octubre de 1991, tras una alegación preacordada con el Ministerio Público, el foro primario emite fallo de culpabilidad en contra del señor López Nieves por el delito de Asesinato en Primer Grado (KVI91GO152) y otros delitos. El 14 de enero de 1992 el señor López Nieves es sentenciado a noventa y nueve (99) años de reclusión, concurrentes con las penas de 20 años por el delito de Robo, cinco (5) años por el delito de Conspiración, seis (6) años por el Artículo 6 de la Ley de Armas y diez (10) años por violación al Artículo 8 de la Ley de Armas.
El 8 de abril de 2016 el señor López Nieves presenta ante el TPI Moción al Amparo del Artículo 67 de la Ley 246 del 26 de diciembre de 2014 la cual el TPI declara No Ha Lugar mediante Resolución de 21 de abril de 2016. Concluye el foro primario que el señor López Nieves fue sentenciado por hechos ocurridos en junio de 1991 bajo las disposiciones del Código Penal de 1974 y que tras su derogación el Código Penal de 2012, invocado por el peticionario contiene una cláusula de reserva que impide su aplicación retroactiva.
Inconforme, el señor López Nieves recurre ante nos mediante el recurso de epígrafe y sostiene que incidió el TPI al negarse aplicar el principio de favorabilidad. Argumenta el peticionario que aplican las disposiciones más favorables que rigen la imposición de penas atenuadas y que en virtud del principio de favorabilidad su sentencia debe ser reducida en un 25%. Razona además, el señor López Nieves que la alegación preacordada con el Estado constituye en su caso una circunstancia atenuante.
El 15 de agosto de 2016 el Pueblo de Puerto Rico comparece ante nos representado por la Oficina de la Procuradora General. Sostiene el Pueblo de Puerto Rico que el peticionario fue juzgado por el Código Penal de 1974, y que tanto el Código Penal de 2004, como el del 2012 contienen cláusula de reserva que impide la aplicación retroactiva de la enmienda al Artículo 67, invocado por el señor López Nieves.
Sabido es que el auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Nuestro más alto foro ha establecido que este mecanismo puede utilizarse "para revisar errores cometidos por las cortes inferiores no importa la naturaleza del error imputado." Íd.; Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 19 (1948). No obstante, se trata de un auto que no es equivalente a la apelación sino que continúa siendo un recurso discrecional que debe ser concedido con cautela y por razones meritorias. Íd.
En aras de que ejerzamos sabia y prudentemente nuestra facultad discrecional de atender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de expedición del auto:
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Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
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Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
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Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
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Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
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Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
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Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
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Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Se ha reiterado como principio jurisprudencial que toda determinación judicial goza de una presunción legal de corrección. Pueblo v. Marcano Parrilla, 152 DPR 557, a la pág. 570 (2000); Torres Rosario v. Alcaide, 133 DPR 707, a la pág. 721 (1993); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, a la pág. 664 (1985). Este Foro no interviene con el ejercicio de la discreción de los Tribunales de Instancia a menos que sea demostrado que hubo un claro abuso, que erró en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal, o que nuestra intervención en esta etapa evitará un perjuicio sustancial. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, a la pág. 745 (1986). A diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
De otra parte, la Regla 185 de Procedimiento Criminal, supra, le permite a las partes presentar ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud para revisar la legalidad de la sentencia o la pena impuesta. Al analizar un caso al amparo de esta Regla, es necesario distinguir las figuras jurídicas del fallo y la sentencia. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido el fallo como el pronunciamiento del tribunal que condena o absuelve a un acusado. Pueblo v. Tribunal Superior, 94 DPR 220, 223 (1967). La sentencia es el pronunciamiento del tribunal que le impone la pena al convicto. Pueblo v.
Valdés Sánchez, 140 DPR 490, 497 (1996).
La jurisprudencia ha reiterado que la Regla 185 de Procedimiento Criminal, supra, no se utiliza para variar o dejar sin efecto los fallos. Pueblo v. Silva Colón, 185 DPR 759, 774 (2012); Pueblo v. Valdés Sánchez, supra; véase, además, Informe de Reglas de Procedimiento Penal, Tribunal Supremo de Puerto Rico Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, diciembre de 2008, pág. 646. La moción al amparo de la
Regla 185 de Procedimiento Criminal, supra, puede presentarse en dos situaciones, a saber: cuando la sentencia es válida y cuando la sentencia es ilegal, nula o defectuosa. Pueblo v. Silva Colón, supra.
La sentencia ilegal es aquella dictada por un tribunal sin jurisdicción o autoridad. Pueblo v. Lozano Díaz, 88 DPR 834, 838 (1963). Si la sentencia es ilegal, la solicitud para modificar la pena puede presentarse en cualquier momento. Pueblo v. Silva Colón, pág. 775. La sentencia legal es aquella dictada por un tribunal que tiene el poder para así hacerlo y cuya modificación se solicita “por causa justificada y en bien de la justicia”. Pueblo v. Silva Colón, supra. En esta última instancia, la moción debe presentarse dentro de los términos allí dispuestos. Véase, Pueblo v. Martínez Lugo, 150 DPR 238 (2000).
Sabido es que en nuestro ordenamiento penal “que la ley aplicable a unos hechos delictivos es aquella vigente al tiempo de cometerse el delito”. (Énfasis en el original.) Pueblo v. Rexach Benítez, 130 DPR 273, 301 (1992). Ahora bien, opera también el principio de favorabilidad que establece que “si una ley penal se aprueba posterior a la comisión de unos hechos delictivos, y sus efectos resultan en un tratamiento más favorable para un acusado, ésta debe aplicarse retroactivamente, de modo que el acusado disfrute de sus beneficios". Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 661, 673 (2012). A esos efectos, se ordena la aplicación de una ley...
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