Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601127

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601127
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016

LEXTA20160830-018-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-AIBONITO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ANDY ARIEL LÓPEZ NIEVES
Peticionario
KLCE201601127
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KVI1991G0152 Sobre: Asesinato en Primer Grado

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2016.

Comparece el señor Andy Ariel López Nieves (señor López Nieves o el peticionario) y solicita la revocación de la Resolución emitida el 21 de abril de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), notificada el 26 de abril del corriente año. Mediante la referida Resolución el TPI denegó al peticionario una solicitud de corrección de sentencia presentada por éste al amparo del Artículo 67 del Código Penal de 2012, según enmendado por la Ley 246-2014, en la que invoca la aplicación del principio de favorabilidad y solicita la reducción de un 25% de la sentencia.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, EXPEDIMOS el auto de Certiorari y CONFIRMAMOS la Resolución recurrido.

I.

El peticionario fue juzgado por delitos cometidos durante la vigencia del Código Penal de 1974. El 24 de octubre de 1991, tras una alegación preacordada con el Ministerio Público, el foro primario emite fallo de culpabilidad en contra del señor López Nieves por el delito de Asesinato en Primer Grado (KVI91GO152) y otros delitos. El 14 de enero de 1992 el señor López Nieves es sentenciado a noventa y nueve (99) años de reclusión, concurrentes con las penas de 20 años por el delito de Robo, cinco (5) años por el delito de Conspiración, seis (6) años por el Artículo 6 de la Ley de Armas y diez (10) años por violación al Artículo 8 de la Ley de Armas.

El 8 de abril de 2016 el señor López Nieves presenta ante el TPI Moción al Amparo del Artículo 67 de la Ley 246 del 26 de diciembre de 2014 la cual el TPI declara No Ha Lugar mediante Resolución de 21 de abril de 2016. Concluye el foro primario que el señor López Nieves fue sentenciado por hechos ocurridos en junio de 1991 bajo las disposiciones del Código Penal de 1974 y que tras su derogación el Código Penal de 2012, invocado por el peticionario contiene una cláusula de reserva que impide su aplicación retroactiva.

Inconforme, el señor López Nieves recurre ante nos mediante el recurso de epígrafe y sostiene que incidió el TPI al negarse aplicar el principio de favorabilidad. Argumenta el peticionario que aplican las disposiciones más favorables que rigen la imposición de penas atenuadas y que en virtud del principio de favorabilidad su sentencia debe ser reducida en un 25%. Razona además, el señor López Nieves que la alegación preacordada con el Estado constituye en su caso una circunstancia atenuante.

El 15 de agosto de 2016 el Pueblo de Puerto Rico comparece ante nos representado por la Oficina de la Procuradora General. Sostiene el Pueblo de Puerto Rico que el peticionario fue juzgado por el Código Penal de 1974, y que tanto el Código Penal de 2004, como el del 2012 contienen cláusula de reserva que impide la aplicación retroactiva de la enmienda al Artículo 67, invocado por el señor López Nieves.

II.

-A-

Sabido es que el auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Nuestro más alto foro ha establecido que este mecanismo puede utilizarse "para revisar errores cometidos por las cortes inferiores no importa la naturaleza del error imputado." Íd.; Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 19 (1948). No obstante, se trata de un auto que no es equivalente a la apelación sino que continúa siendo un recurso discrecional que debe ser concedido con cautela y por razones meritorias. Íd.

En aras de que ejerzamos sabia y prudentemente nuestra facultad discrecional de atender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de expedición del auto:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Se ha reiterado como principio jurisprudencial que toda determinación judicial goza de una presunción legal de corrección. Pueblo v. Marcano Parrilla, 152 DPR 557, a la pág. 570 (2000); Torres...

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