Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2016, número de resolución KLRA201600599

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600599
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016

LEXTA20160830-036-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VII

JORGE LUIS URBINA ACEVEDO Recurrente V. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrida
KLRA201600599
Revisión Administrativa procedente de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Sobre: Incapacidad Ocupacional Caso Número: 214-0050

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2016.

El recurrente, señor Jorge L. Urbina Acevedo, comparece ante nos y solicita que revoquemos la Resolución Administrativa emitida por la Junta de Síndicos de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Junta), el 7 de abril de 2016, debidamente notificada el 16 de mayo de 2016. Mediante la misma, el antedicho organismo le denegó el beneficio de pensión por razón de incapacidad ocupacional, tras confirmar un previo dictamen emitido por la Administración de los Sistemas de Retiros de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Administración).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la resolución administrativa recurrida.

I

Surge de la Resolución recurrida que el recurrente se desempeñó en el servicio público por espacio de 22.25 años, término por el cual cotizó al Sistema de Retiro. Durante los días 10 de octubre de 2002, y 29 de octubre de 2008, el recurrente sufrió dos (2) accidentes calificados como de naturaleza laboral.

Respecto al primero, el Fondo de Seguro del Estado emitió los siguientes diagnósticos, los cuales relacionó con el ejercicio del empleo del recurrente: “Radiculopatía L5-S1, C6 derecha y C5C6 izquierda, HNP L4-L5, Protusión C6-C7 y una condición denominada como Esguince Cervical y Lumbosacral.” Por su parte, en cuanto al segundo de los accidentes, el Fondo también lo atribuyó al ejercicio de su empleo, y emitió un diagnóstico de exposición a aluminio con intoxicación y neuropatía agravada.1

En virtud de lo anterior, el recurrente presentó una solicitud sobre pensión por incapacidad ocupacional ante el Sistema de Retiro. No obstante, mediante expresión del 8 de enero de 2014, la misma se le denegó. Específicamente, el organismo competente determinó que no cumplió con los criterios de incapacidad, parcial ni total, para ejercer su puesto en el servicio público, por lo que no era acreedor del beneficio solicitado. En desacuerdo, el recurrente acudió ante la Junta. Luego de acontecidos varios trámites, el 2 de octubre de 2014, se celebró la correspondiente vista administrativa ante la Oficial Examinadora designada. Durante la misma, se presentó abundante evidencia documental, consistente en los informes y certificaciones médicas relacionadas a las condiciones del recurrente, notas de progreso de los galenos que tuvieron a su haber examinarlo, así como otros documentos. Igualmente, en apoyo a su requerimiento, el recurrente prestó su declaración. En esencia, aludió a sus condiciones de salud, sus limitaciones físicas, su estado emocional como secuela de las mismas, el agravamiento de condiciones preexistentes por razón de la intoxicación con aluminio durante el desempeño de sus funciones, entre otros aspectos pertinentes a su reclamación.

Tras haber examinado toda la prueba sometida a su consideración, mediante Resolución del 7 de abril de 2016, notificada el 16 de mayo siguiente, la Junta confirmó el dictamen emitido por la Administración y, por ende, denegó la solicitud sobre pensión por incapacidad ocupacional promovida por el recurrente. Como fundamento de su determinación, la entidad dispuso que este no presentó prueba suficiente capaz de establecer el cumplimiento con el requisito de severidad de la incapacidad para ser acreedor del beneficio en controversia.

Específicamente, determinó que la evidencia médica ofrecida por el recurrente no demostró el grado de incapacidad requerido por las normas reglamentarias aplicables, a los efectos de concluir sobre la inhabilidad de un empleado para desempeñarse en el servicio público.

Inconforme con lo resuelto, el 13 de junio de 2016, el recurrente compareció ante nos mediante el presente recurso de revisión administrativa. En esencia, se opone a lo resuelto al aducir que, tanto la prueba documental, como su evidente condición física, establecen la severidad de su incapacidad, ello a fin de hacerlo acreedor a la pensión correspondiente.

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