Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201400944

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400944
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-003-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

ADRIA ORTIZ NIEVES Y LA SUCESIÓN DE ADRIÁN ORTIZ COMPUESTA POR ADRIA ORTIZ NIEVES Y SOL DIVINA REYES
Apeladas
v.
PUERTO RICO PROSTHETICS MFG. CORP. Y/O PUERTO RICO PROSTHETICS PHYSICAL THERAPY SERVICES INC., ABC CORP. Y UNIVERSAL INSURANCE COMPANY Y OTROS
Apelantes
KLAN201400944
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D DP2010-0829 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

Mediante un recurso de apelación presentado el 17 de junio de 2014, comparece Puerto Rico Prosthetics Mfg. Corp. (en adelante, Prosthetics), y su aseguradora Universal Insurance Company (en adelante, Universal) (en conjunto, las apelantes). Nos solicitan que revoquemos una Sentencia emitida el 14 de mayo de 2014 y notificada el 19 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón. Por medio del dictamen apelado, el TPI declaró Ha Lugar una Demanda presentada por la Sra. Adria Ortiz Nieves (en adelante, la señora Ortiz Nieves) y la Sucesión del Sr. Adrián Ortiz Natal, compuesta por la señora Ortiz Nieves y la Sra. Sol Divina Reyes Nieves (en conjunto, las apeladas). De conformidad con lo anterior, el foro primario les impuso a las apelantes de manera solidaria el pago de $400,000.00 por concepto de daños correspondientes a la Sucesión antes aludida y $50,000.00 correspondientes a la acción personal de la señora Ortiz Nieves, más las costas y los gastos del pleito.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se modifica la Sentencia apelada a los únicos efectos de reducir la cuantía concedida a las apelantes por los daños sufridos por el Sr. Adrián Ortiz Natal (en adelante, don Adrián) de $400,000.00 a $200,000.00. Así modificada, se confirma la misma.

I.

El 4 de octubre de 2010, las apeladas incoaron la Demanda sobre daños y perjuicios que inició el pleito de autos. De entrada, alegaron que el 22 de febrero de 2008, don Adrián sufrió una caída en las instalaciones comerciales de Prosthetics que posteriormente le causó la muerte. Explicaron que don Adrián tenía ochenta y dos (82) años al momento de la caída y recibía tratamiento de fisioterapia debido a una amputación debajo de la rodilla de su pierna izquierda. Añadieron que mientras estaba en ese lugar, don Adrián sintió deseos de ir al baño y contrario a otras ocasiones, cuando personal de dichas facilidades lo acompañaban al servicio sanitario, ese día se le permitió ir solo. Al acudir sin asistencia al baño, don Adrián sufrió una caída que le ocasionó lesiones, cortaduras, traumas en varias partes del cuerpo e intensos dolores y sufrimientos. En específico, las apeladas arguyeron que a consecuencia de la caída, don Adrián sostuvo lesiones en el abdomen, pelvis, genitales, en la parte frontal, lateral y cadera de su extremidad inferior izquierda, incluidos también la rodilla y el muñón de dicha extremidad. Don Adrián debió ser intervenido quirúrgicamente para colocarle una varilla en la extremidad inferior izquierda.

A pesar de haber sido dado de alta, el 6 de marzo de 2008, don Adrián fue trasladado al hospital por personal de emergencias médicas y estuvo hospitalizado desde el 7 de marzo de 2008 hasta el 20 de marzo de 2008.

El 29 de marzo de 2008, falleció y de acuerdo al Informe de autopsia núm.

1499-08, la causa de muerte fue una trombosis coronaria y complicación de trauma corporal y la manera de muerte fue descrita como un “accidente”. A raíz de todo lo anterior, la señora Ortiz Nieves reclamó que sufrió intensamente por la pérdida de su padre y por la forma en que falleció. Asimismo, las apeladas estimaron en no menos de $700,000.00 los daños sufridos por don Adrián y en $50,000.00 los daños de la señora Ortiz Nieves. Adujeron que todos los daños se debieron única y exclusivamente a la culpa o negligencia de Prosthetics al permitir a don Adrián ir sin asistencia al servicio sanitario y quebrantar su deber de cuidado y diligencia. En cuanto a la aseguradora codemandada, Universal, las apeladas manifestaron que respondía por existir una póliza de seguros vigente al momento en el que ocurrió la caída y que tenía una cubierta aplicable al incidente que originó la reclamación de autos. Por último, las apeladas informaron que no fue posible resolver la controversia de manera extrajudicial.

El 27 de enero de 2011, las apelantes presentaron una Contestación a Demanda. Básicamente, negaron las alegaciones contenidas en la Demanda y sostuvieron que no tenían obligación legal de acompañar personas al baño o decidir si iban solos o acompañados. Adujeron que don Adrián no informó que tenía necesidad de ir al baño, ni solicitó ayuda para ello. Por su parte, Universal aseveró que no respondía por los daños reclamados por las apeladas debido a que no hubo acto negligente o culposo de parte de su asegurada. Indicó que su responsabilidad estaba limitada por los términos y condiciones de la póliza de seguro vigente al momento de los hechos.

Culminados los trámites procesales de rigor, el juicio en su fondo fue celebrado los días 25 y 26 de febrero de 2014 y el 25 de marzo de 2014. A la luz de la totalidad de la prueba presentada, el 14 de mayo de 2014, notificada el 19 de mayo de 2014, el TPI dictó la Sentencia apelada en la cual formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. Puerto Rico Prosthetic MGF, Corp. (Prosthetic) es una empresa que se dedica a ofrecer prótesis a pacientes que hayan perdido alguna extremidad.

2. Esta empresa atiende mayormente a una población de personas de edad avanzada con varios problemas de salud.

3. Debido a una amputación el Sr. Adrián Ortiz Natal (don Adrián) utilizaba una prótesis en su pierna izquierda.

4. El 22 de febrero de 2008, don Adrián, fue a las oficinas de Puerto Rico Prosthetic MGF, Corp., para que le ajustaran dicha prótesis.

5. Para llegar a dichas oficinas, personal de Prosthetic recogió en su casa a don Adrián.

6. Don Adrián llegó a las oficinas de Prosthetic a eso de las 10:00 a.m., durante gran parte de ese periodo don Adrián se mantuvo en la recepción de las oficinas de Prosthetic.

7. Prosthetic le ofreció almuerzo a don Adrián alrededor de las 12:00 p.m.

8. A eso de la 1:00 p.m. don Adrián, solo y en silla de ruedas, fue al baño de hombres de Prosthetic. A esa hora solo se encontraba en la recepción la Sra. María I. Pizarro, secretaria y recepcionista de Prosthetic al momento de los hechos.

9. La Sra. María Pizarro no vio a don Adrián dirigirse al baño, ni sabe si pidió ayuda para ir al baño.

10. Una vez en el baño, don Adrián sufrió una caída.

11. Debido a esa caída don Adrián, tuvo que ser llevado de emergencia al hospital y estuvo hospitalizado en el Manatí Medical Center, Dr. Otero López, donde fue operado y estuvo recluido desde el 22 hasta el 29 de febrero de 2008.

12. Don Adrián murió el 29 de marzo de 2008, a consecuencia de la anterior caída, debido a una trombosis coronaria y complicación de trauma corporal.

13. Al momento de la muerte, don Adrián tenía 83 años.

14. Don Adrián sufría de varias condiciones médicas, entre ellas, diabetes, insuficiencia cardiaca, hipertensión y arteriosclerosis.1

En virtud de las precitadas determinaciones de hechos, el foro primario concluyó, en lo pertinente, como sigue:

Según la prueba presentada ante este tribunal, la causa de muerte de don Adrián se debió a la caída que sufrió en el baño de Prosthetic.

El patólogo del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, el Dr. José

Torres, declaró que la causa de muerte de don Adrián fue por una trombosis coronaria y por complicaciones de trauma corporal debido a un accidente. Estos hallazgos merecen toda nuestra credibilidad, ya que no tenemos razón alguna para dudar de lo declarado por el patólogo de Ciencias Forenses. Esto, porque contrario a la perito de la parte demandada, Dra. Yocasta Brugal, quien único examinó el cadáver de don Adrián, fue el Dr. José Torres. El Dr. Torres rindió un informe a solicitud, no de las demandantes, sino de un funcionario público, el Fiscal Ramón Ayende. Por lo tanto, el Dr. José Torres no es perito de la parte demandante, sino de ocurrencia, por lo que éste no tiene interés alguno en el pleito. Por el contrario, la Dra. Yocasta Brugal, carece del mismo grado de confiabilidad, independientemente de sus cualificaciones. La Dra. Brugal no presentó informe pericial en el presente caso, ni examinó el cadáver de don Adrián. Toda su declaración se basó en el expediente médico de don Adrián, en su experiencia como patóloga y en las notas tomadas por el Dr. José Torres.

Además, la Dra. Brugal admitió en sala que si hubiese observado fotos del cadáver de don Adrián hubiese podido ofrecer un mejor diagnóstico de las razones por las cuales éste murió, reconociendo así que estaba en peor posición que el Dr. José Torres cuando hizo su examen. En adición, la Dra. Brugal reconoció la capacidad del Dr. José Torres. Por lo tanto, a pesar de su edad y de todas las condiciones de salud que padecía es nuestra conclusión que don Adrián murió a causa de un accidente.

[…]

Obviamente una población como la que atiende Prostethic requiere de más ayuda que casi cualquier otro grupo. Sus clientes tienen claros problemas de movilidad, por lo que es lógico pensar que para hacer sus necesidades necesitan facilidades especiales y en muchos casos ayuda. Sin embargo, de los testimonios de las dos empleadas de Prosthetic, Sra. Lymarie Quintana y María Isabel Pizarro surgió, que ellas no sabían si al momento de los hechos, el baño público para hombres estaba acondicionado para las necesidades de la población que atendían. Las testigos declararon en primer lugar que sí, que el baño estaba en las...

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