Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201500281

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500281
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

DR. FRANCISCO BLANES MAYANS Apelado v. MARVEZ & ASSOCIATES,INC.; A.I. CREDIT CORP.: CHARTIS INSURANCE COMPANY- PUERTO RICO; FULANOS DE TAL X, Y Y Z COMPAÑIAS Y/O SOCIEDADES X, Y Y Z Y COMPAÑIAS DE SEGURO X, Y, Z Apelantes
KLAN201500281
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan K AC2011-0725 (906)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

El 6 de marzo de 2015, el señor Patrick E. Marvez h/n/c Marvez & Associates, Inc. (Apelante) comparece ante nos mediante el presente recurso de apelación.

Solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 18 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante ésta, desestimó por prescripción la causa de acción en daños y perjuicios que presentó el doctor Francisco Blanes Mayans (Apelado) contra el Apelante y otros, al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5298.

Tras evaluar la posición de ambas partes, se confirma la Sentencia Parcial recurrida.

-I-

El 9 de diciembre de 2010, el Apelado incoó una causa de acción contra el Apelante, A.I. Credit Corp., y Chartis Insurance Company – Puerto Rico sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Dicha demanda fue enmendada el 21 de septiembre de 2011. Adujo haber suscrito con el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (SIMED) una póliza de seguro de responsabilidad médico-profesional. Alegó que el 28 de julio de 2008 tramitó a través del Apelante –en calidad de promotor- un contrato de financiamiento de la prima de dicha póliza con A.I. Credit, Corp. La vigencia de la póliza era del 1 de agosto de 2007 al 1 de agosto de 2008, renovable siempre y cuando ello se hiciera el mismo día de su vencimiento para tener retroactividad.

El apelado alegó, específicamente, que el apelante incumplió el contrato entre las partes en sus funciones de agente y/o corredor de seguros al no gestionar la renovación de la póliza en cuestión. Añadió que el apelante incumplió sus obligaciones al no notificarle de la renovación tardía de dicha póliza y de esta forma se incumplió con el contrato de servicio existente entre las partes.

El 6 de febrero de 2013, el apelante presentó una Moción de Sentencia Sumaria alegando que la reclamación presentada en su contra es una por impericia profesional y está prescrita. El apelado, luego de cierto trámite procesal, se opuso a la solicitud de sentencia sumaria. Arguyó que estaba en controversia si entre las partes hubo un vínculo contractual y si su incumplimiento generó daños. Sostuvo que el término prescriptivo de 15 años es el que aplica al presente caso.

Examinados los escritos de las partes y la totalidad del expediente, el TPI formuló las siguientes determinaciones de hechos:1

  1. La póliza número PRM0009762 emitida por SIMED a favor del Dr. Blanes debía ser renovada en o antes del 1 de agosto de 2008, o de lo contrario, la misma perdería efectividad.

  2. Entre el 1 de agosto de 2008 y el 11 de agosto de 2008, el Sr. Marvez le notificó al Dr. Blanes, a través de su entonces esposa, la Dra. Berdasco, que la póliza número PRM0009762 no fue renovada puesto que SIMED recibió el pago con posterioridad a la fecha de efectividad de la póliza de 1 de agosto de 2008.

  3. El 12 de agosto de 2008, el Dr. Blanes presentó una solicitud de seguros para SIMED en la cual solicitaba la cubierta retroactiva con vigencia desde el 1 de agosto de 2008.

  4. Para la primera quincena de agosto de 2008, el Dr. Blanes entendía que el Sr. Marvez le había fallado como profesional.

  5. El 16 de marzo de 2009, SIMED le notificó al Dr. Blanes que no le ofrecería cubierta bajo la póliza número PRM0009762 ya que la misma no estaba en vigor, puesto que no fue renovada a su fecha de expiración.

  6. El Dr. Blanes admitió haber recibido mediante fax o correo la carta de SIMED de 16 de marzo de 2009 indicando la denegatoria de cubierta y haber leído la misma.

  7. El Sr. Marvez era representante autorizado de SIMED desde el 6 de agosto de 2009.

  8. La demanda incoada en contra del Dr. Blanes por impericia médica, civil núm.

    10-01071 (CVR), fue presentada ante el Tribunal Federal, Distrito de Puerto Rico, el 1 de febrero de 2010.

  9. El Dr. Blanes fue emplazado con copia de dicha demanda federal el 8 de febrero de 2010.

  10. Una vez recibió copia del emplazamiento y demanda del caso federal, el Dr. Blanes se lo notificó a SIMED.

  11. El 26 de febrero de 2010, en respuesta al Dr. Blanes haberle enviado copia de la demanda y emplazamiento a SIMED, este último le reconfirmó al Dr. Blanes la denegatoria de la cubierta expresada originalmente en la carta de 16 de marzo de 2009, antes mencionada.

  12. Al Dr. Blanes no le sorprendió la posición expresada por SIMED en la carta de 26 de febrero de 2010, toda vez que ya le habían denegado la cubierta solicitada desde el 16 de marzo de 2009.

  13. El 21 de mayo de 2010, la representación legal de Dr. Blanes le envió al Sr.

    Marvez una carta de reclamación extrajudicial por su supuesta negligencia en el trámite del pago del contrato de financiamiento para la renovación de la póliza número PRM0009762.

  14. La Demanda de epígrafe se presentó originalmente el [9] de diciembre de 2010. (Énfasis en el original).

    Mediante sentencia sumaria parcial, el TPI declaró ha lugar la solicitud de sentencia sumaria que presentó el Apelante y dispuso que la acción en daños y perjuicios bajo el Artículo 1802 estaba prescrita. Resolvió que aún queda por dilucidar si existía un contrato entre las partes, si hubo incumplimiento del mismo y la procedencia de los daños y perjuicios contractuales cuyo término para reclamar no ha prescrito, pues el término para instar dicha acción es de quince (15) años.

    No conforme, el 4 de marzo de 2015, el Apelante comparece ante nos mediante escrito de apelación planteando lo siguiente:

    Erró el TPI al no desestimar la reclamación por impericia profesional a favor de Marvez por estar la misma prescrita.

    Erró el TPI al aplicar el término prescriptivo de quince años a una acción de impericia profesional.

    Erró el TPI al concluir que la moción de sentencia sumaria presentada era una basada solamente en una causa de acción extracontractual.

    En la alternativa, erró el TPI al no determinar la inexistencia total de una...

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